REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002986
ASUNTO : NP01-S-2011-002986
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensores privados Abgs. HECTOR RAFAEL ALONZO, y LEONARDO RODRIGUEZ LARA, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUBEN JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.154, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano LUBEN JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y copias certificadas de todas las actuaciones.
Asimismo, y conforme a la sentencia N° 1381 dictada en Sala Constitucional, en fecha 30 de octubre de 2009, imputó al ciudadano LUBEN JOSE VELASQUEZ MARTINEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Hace 02 años nos dejamos, la lopna me dio a mi hijo, ella nunca respetó eso, en Agosto fue donde mi papá, a mi papá le dio un infarto, ella fue a la policía, me denunció, firmamos un papel, luego fue a la casa, golpeó a mi esposa, rompió las rejas, fue el 19 cuando comenzó a trabajar, de la Fiscalía de menores la mandaron a buscar, y nunca fue, ayer lo que paso fue que ella fue a la casa, no dejé que se llevara al niño, acudí a la
Fiscalía, procedió a darme una cachetada, y eso fue todo, ella me golpeo a mi, es todo”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Actuando en nombre y representación de nuestro cliente y visto la imputación fiscal, nos adherimos a la solicitud fiscal, y en este acto pasamos a consignar copias simples, y su original puede ser constatado a la vista en este mismo momento, del acta convenio firmado por la partes en esta causa, emitida por la Defensoría De Niños Niñas Y Adolescentes en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, donde se evidencia, el régimen de convivencia familiar donde se le otorgó la guarda y custodia del menor a mi cliente, y se puede constatar que se acuerda que la progenitora solo podrá estar con el niño solo los fines de semana. Asimismo, consignamos en este acto, oficio de citación a la ciudadana Maria Alejandra Figueredo Rondón, con nomenclatura interna de la Fiscalía Octava signada bajo el número 16-f-08-11-13-2011, de fecha 19-09-2011, donde la Fiscalía Octava le solicita apoyo a la policía del Municipal del estado Monagas, para hacer comparecer a la ciudadana antes nombrada, también consignamos en este acto, constancia expresa emanada por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata Ezequiel Zamora, en donde se evidencia que la menor que tiene la pareja vive desde su nacimiento con su progenitor, desde el 16 de junio de 2010, y por último solicito copias simples de este acto, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de un examen psicológico al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste mantener su lugar de residencia actualizado, advirtiéndosele que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUBEN JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.154, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: GLORITZA MARTINEZ (V) y de MARTIN VELASQUEZ (V), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Maturín, Edo Monagas, nacido en fecha 01-07-1978, domiciliado en la urbanización 05 de julio, calle 03, casa 130, Punta de Mata, estado Monagas. Teléfono: 0426-9912811, consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de un examen psicológico al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Privada.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Julio Rafael Rivas
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