REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002990
ASUNTO : NP01-S-2011-002990
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.292, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante OBRERO, nacido en fecha 29/06/1984, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en; SECTOR DOÑA BALBINA, CALLE LA PLANTA, CASA Nº 081 TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426-788-32-73, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 65 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante establecida en el ordinal 2º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ESPINOZA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 92.1 de la Ley Especial y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en arresto transitorio y presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le sea practicada una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y por último, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones solicito se desestime la precalificación del delito de Violencia Física toda vez que riela un informe medico legal donde el experto profesional no hizo mención de las clasificación de las lesiones, lo cual considero hay una incongruencia entre el dicho de la ciudadana víctima y el informe medico legal, por otro lado esta defensa rechaza la solicitud de la medida contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que mi representado no presenta registros policiales y corroborado en esta sala de audiencia a solicitud que hiciere el Ministerio Público al secretario, de igual forma solicito medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7mo Ejusdem, de conformidad con el articulo 122 solicito la practica de una experticia BIOPSICOSOCIALEGALL a la ciudadana ZENAIDA ANTONIA LEON MENDOZA, por último solicito copias certificadas de todas las actuaciones, del acta de audiencia y de la decisión que tome este tribunal, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Ahora bien, no comparte esta Juzgadora la precalificación otorgada por la Representante del Ministerio Público, quien consideró pertinente precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 65 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte con la agravante establecida en el ordinal 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y ello, por cuanto el artículo 79 del Código penal venezolano, establece que las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, no producirán el efecto de aumentar la pena, por lo cual, se estima que la calificación jurídica adecuada es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante establecida en el numeral 3º del artículo 65 ejusdem y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Estimando este Tribunal, que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS a partir del día miércoles 09-11-11.
Dicha medida cautelar, la empezará a cumplir, una vez haya cumplido la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas debiendo permanecer en la comandancia de la Policía del estado Monagas y será puesto en libertad el día martes 08-11-2011 a la una (1:00) de la tarde.
Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) salida del hogar independientemente de su titularidad. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer las ciudadanas víctimas.
En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa, se declara sin lugar, y se mantiene la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1ero del articulo 92 de la Ley Especial y una vez cumplida esta, el Imputado de autos deberá cumplir la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días a partir del día miércoles 09-11-11 por ante el Equipo Interdisciplinario, por considerar esta Juzgadora, una vez oída la imputación fiscal, la medida proporcional en relación con la gravedad del delito, insistiendo en el deber que tenemos los operadores jurídicos, en materia de genero, de abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO VICENTE ANTONIO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.292, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante OBRERO, nacido en fecha 29/06/1984, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en; SECTOR DOÑA BALBINA, CALLE LA PLANTA, CASA Nº 081 TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426-788-32-73, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y LA PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS, a partir del día miércoles 09-11-11, una vez sea puesto en libertad. El imputado deberá ser puesto en libertad el día martes 08 de noviembre de 2011 a la una (1:00) de la tarde. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer la ciudadana víctima. Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa pública. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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