REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000623
ASUNTO : NP01-P-2008-000623
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal que conocía de la presente causa, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-03-1964, titular de la cedula de identidad N°.V.- 9.298.202, de 46 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio: Obrero, de estado Civil: Casado, hijo de: Mercedes Martínez (V), y Ernesto Díaz (F), domiciliado en: Carrera 02, casa N° 60, El Paraíso, Maturín, estado Monagas. Teléfono 0416-797.27.77, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILKAR DEL VALLE ZABALA VELIS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio 34 de la presente causa, comunicación remitida por el Grupo de Alcohólicos Anónimos, recibida ante el Tribunal que conocía de la presente causa, en fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual informa que el ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ asistió a las reuniones de grupo realizadas en Alcohólicos Anónimos. Asimismo, al folio136 de la presente causa, se puede evidenciar que según informe emitido por la Psicóloga Glenda Tovar, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beaperthuy”, el ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, compareció a realizarse evaluación psicológica por ante ese Hospital, cumpliendo así las condiciones impuestas por el Tribunal que conocía de la presente causa. Por último, se solicitó al Departamento de Alguacilazgo traer a la Audiencia la carpeta de presentaciones del ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, verificándose en presencia de todas las partes, el cabal cumplimiento de sus presentaciones por ante esa Unidad.
En la audiencia celebrada, concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abg. CARMEN CABEZA, esta manifestó lo siguiente: “Una vez que se verifiquen las condiciones del ciudadano, y la ciudadana víctima esta conforme de que se le dicte el sobreseimiento, y observa el Ministerio Público que una de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del proceso acordada a su favor, consistió en acordarle una régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la asistencia al medico Psiquiatra, y a la Institución de Alcohólicos Anónimos, a cumplir con las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5 de la ley Especial que rige la materia, abstenerse de proferir cualquier acto que implique violencia, amenazas, acosos, hostigamiento contra la víctima o cualquier miembro de su familia, quedando así evidenciado el cumplimiento de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas, en consecuencia emito opinión favorable para que se proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa en atención a lo expuesto, es todo”
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente “Primero voy hacer claro, yo me mecería lo que me paso saliendo de la primera audiencia, él me dijo de todo un poco, fui a la fiscal y ella me dijo que nos fuéramos a juicio, me acoso en el trabajo, me sacó de un velorio, me maltrato me tiro contra una rejas, le dije que fuera a un psicólogo, él estuvo preso en Margarita, me fui para allá a Margarita y me lo traje, él ve todo lo que hice, y en Enero de 2008, lo denuncie yo siempre le he dado oportunidad pero hasta cuando, le dije que yo le he ayudado pero a veces me provoca matarlo, yo tengo una desviación en la mano por un golpe que me dio con una cabilla, yo le dije que pensara en sus hijos pero él no hace caso, y después no se ha metido conmigo mas. Yo te voy a quitar la medida cautelar, él cambio desde que tenía su nueva pareja, es todo”. Seguidamente, se deja constancia que al preguntársele si el ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, ha cumplido con las condiciones impuestas, respondió: “Si ha cumplido, es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “He cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Vista por lo manifestado en sala por la víctima y mi defendido y vista el cumplimiento de las medidas impuestas y se verificó la misma, solicito a este tribunal que proceda en consecuencia a decretar el sobreseimiento en la presenta causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 del mencionado código, solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO RAMON MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILKAR DEL VALLE ZABALA VELIS. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Monagas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA
|