REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004868
ASUNTO : NP01-P-2008-004868
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Siete (07) Noviembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA. Abga. YOMAIRA PALOMO E. Abga. YOSERLINE RONDON CABELLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. LISBETH ROJAS.
Víctima: ROSA MARGARITA SANABRIA.
Defensa Privada: Douglas Cabeza Amaro.
Acusado: YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.830.144, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/01/70, de 41años de edad, Casado, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, domiciliado en Urbanización El Paraíso, Carrera N° 2, casa N° 28, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas por separado de ese derecho y las mismas manifestaron textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas, ratificó acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “… El día 25/09/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en El Paraíso Carrera N° 2, casa N° 28, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, cuando la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, le hace la observación a su sobrino de nombre YEIMY JOSE SANABRIA ROMÁN, de que tenía que irse de la casa porque ella tenía que regresarse para la casa de su madre, este procede a golpearla en el brazo y la agredió verbalmente con palabras obscenas…”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado DOUGLAS CABEZA AMARO, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la acusación del Ministerio Público rechazo, niego, y contradigo ya que al hablar con mi patrocinado él me informa que lo que ocurrió fue por una herencia y que ella vino lesionada de Margarita, y que demostrara en el contradictorio para ver lo que pasa”.
EL ACUSADO
El acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “ deseo declarar, Yo soy inocente de todos lo cargo que me culpa, ella me dio plazo a mi, después de la muerte de mi abuelo, vino estos problema yo nunca la he golpeado a ella.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. La declaración del experto RAMON URBANEJA ABREU, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.803.381, Jefe del Departamento de Ciencias Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Monagas, experto profesional IV con 25 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció el reconocimiento médico legal en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Para el momento del examen la paciente presento traumatismo y hematoma DE 10X10 cm, en el brazo derecho, con una curación de 07 días”. La Fiscalia ¿Diga Usted, si puede producirse la lesión hematoma con acto de naturaleza que no sea intencional o Provocado? Contesto: Si, por otra causa, por estiramiento, por enfermedad, maniobras corporales, que produce hematomas espontáneos, en este examen que se realizo había un traumatismo que se produjo con una contundencia. ¿Diga Usted, cuales seria los rasgos producidos entre un traumatismo y un hematoma? Contesto: La diferencia esta manifestaciones consiste que en el traumatismo hay un antecedente y puede observarse lesiones sobre el órgano afectado, aumento y edema de la capa superficial de la piel, que constituyen el termino del traumatismo a diferencia de los espontáneos que no existe ningún tipo de lesiones externa visibles. A preguntas de la defensa privada contestó: “En las experticias no se puede determinar quien le ocasiono las lesiones a la victima, ella no se puede causar esas lesiones, posiblemente, no puedo especular, es difícil, en el traumatismo hay una contundencia se observa una lesión sobre el órgano afectado, una abrasión aumento de la capa superficial de la piel. ¿Una lesión antigua puede dar ese resultado? Habría que evaluar el tiempo de acuerdo a una lesión antigua, pero en este caso era una lesión reciente. El Tribunal no efectúa preguntas.
2.- La declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, portadora de la Cedula de Identidad N° 3.022.014, quien es víctima en el presente proceso, fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser tía del acusado, expresando su deseo de declarar manifestó textualmente lo siguiente: “Con respecto a lo que sucedió ese día, Yo vine como victima, y yo no tengo por que aguantarle al señor yimi su golpe, me llamo puta, ladrona, sin mediar palabra, el fue quien me agredió delante de los niños, siempre en la vida a mantenido un atropello en la casa, yo lo que quiero como tía de el, es que no siga así, y el tiene que hacerle ver a sus hijo que es otra persona, el hecho que lo he tenido en la casa con mucha consideración, no es necesidad que el tenga que estar peleando, todo el tiempo el tiene una agresión contra la familia, lo ultimo que estaba haciendo en la casa era brujería a su padre, y eso son lo mas sagrado en la vida, sin mediar palabra cambio la cerradura de la casa, y una persona me ha llamado por teléfono burlándose de mi, yo quiero que recibas una evaluación psicológica, y que todas las personas que están aquí me ayuden, yo no quiero que lo metan preso el es una personas agresiva”. la Fiscala del Ministerio Publico, pregunta:¿Diga Usted, cuantos golpes le dio? Respondió: uno solo en el brazo. El Defensor Privado, pregunta: ¿Diga Usted, donde la golpearon? Contesto: me dio en el brazo derecho. El Tribunal no efectuó preguntas.
3.- La declaración del ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA, portador de la Cedula de Identidad N° 3.345.705, testigo en el presente proceso, quien manifestó ser padre del acusado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley y expuso: “ Bueno el 25 de septiembre, a las 9:00 de la noche, el le di un golpe a mi hermana con su mano derecho, no es nada extraño, ya que a mi también me agredió…” La Fiscalia pregunta: ¿A que distancia se encontraba Usted? Contesto: yo estaba en el cuarto, y salí hacia fuera. El también me insulto a mí. El Tribunal no efectúa pregunta.
4.- Informe Médico Legal N° 3878, de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja A, Médico Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…El Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio ha demostrado la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano acusado de autos, por los hechos acaecido en fecha 25-09-2008 en la residencia de la victima, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA siendo que la misma manifestó en esta sala en que forma el ciudadano la agredió físicamente, la agredió indicando en que parte del cuerpo fue objeto, en el brazo derecho, y cómo que fueron ocasionado con su mano. Así mismo el médico forense ratificó las lesiones indicada por la ciudadana señalando que había unas huellas. Se adminículo el testimonio del experto forense, con el Informe medico Forense, evidenciado que la actitud desplegada por el acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, trajo como consecuencia un resultado que fue el que la víctima recibió físicamente, en tal sentido el Ministerio Público solicita la Imposición de una Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley especial, garantizándole así el derecho a la víctima, ya que el objeto principal es la de la protección de los derecho de las mujeres...”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“…Primero ante que todo rechazo y contradigo el alegato de la representación Fiscal por cuanto a criterio de esta defensa en ningún momento se ha podido demostrar la responsabilidad del YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN y no se ha podido hacer porque esos hechos jamás existieron, conocemos de la honorabilidad de la representante fiscal, ella ha tratado de cumplir fielmente con su deber pero escapa de la capacidad de la fiscal precisamente por lo anteriormente dicho, esos hechos jamás existieron jamás ocurrieron por lo tanto mal podría decirse que mi representado tendría esa responsabilidad,
Por lo que, acreditado en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público en contra del acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. RAMON URBANEJA, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, traumatismo y hematoma DE 10X10 cm., en el brazo derecho adminiculadas entre si se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.830.144, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/01/70, de 41años de edad, Casado, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, domiciliado en Urbanización El Paraíso, Carrera N° 2, casa N° 28, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA.
Asimismo debo dejar constancia que la naturaleza de este tipo de delitos, son cometidos en la clandestinidad, donde sólo actúa el victimario y la víctima.
Cabe resaltar que se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es el de violencia física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95 es de acción pública, la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
La mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.
Por tal razón, no existe duda alguna para el Tribunal que se encuentra a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, que el día 25 de Septiembre de 2008, interpuso denuncia en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del hoy acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, toda vez que el referido en su condición de sobrino la agredió física y verbalmente y le ocasionó una lesión en el brazo, le dio varios empujones, la insultó con palabras obscenas. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO.
Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, constituida por las declaraciones de la ciudadana víctima ROSA MARGARITA SANABRIA, así como el ciudadano JOSE RAFAEL SANABRIA, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la víctima y de la niña referencial de los hechos; quienes declararon en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaraciones tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.
Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.830.144, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/01/70, de 41años de edad, Casado, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, domiciliado en Urbanización El Paraíso, Carrera N° 2, casa N° 28, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados.
PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, es de SEIS (6) meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta Jueza estima prudente el incremento a un tercio, es decir, Dos (2) meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, por ende CONDENA al acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, decretada en Cinco de Mayo de 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Estado Monagas, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b, para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.830.144, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/01/70, de 41años de edad, Casado, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, domiciliado en Urbanización El Paraíso, Carrera N° 2, casa N° 28, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA SANABRIA.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, decretada en Cinco de Mayo de 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Estado Monagas, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, a los fines de su evaluación y diagnostico, y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
CUARTO: Se exonera al acusado YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 07 de Mayo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YEIMY JOSE SANABRIA ROMAN por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER.
Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abga. Dulce Lobatón B.
La Secretaria,
Abga. Joserline Rondon C.
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