REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003234
ASUNTO : NP01-P-2008-003234


En virtud del escrito interpuesto por la Abogada Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, mediante lo cual solicita se sirva realizar las diligencias pertinentes a fin de materializar la realización del presente juicio y el fin último del proceso en la búsqueda de la verdad. En tal sentido se solicita se oficie y supervise lo relativo al traslado a fin de lograr su efectividad y evitar que tal situación atente contra lo establecido en el artículo 26 y 257 Constitucional; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio NO tiene materia sobre la cual decidir; en virtud de que en fecha 16 de Noviembre de 2011, en Acta de Diferimiento se ordeno nuevamente oficiar al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas a lo fines que autorice el traslado del acusado JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, quien se encuentra a la orden de ese Tribunal; evidenciando que dicha acta fue suscrita por la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad; asimismo se exhorta al Ministerio Público a coadyuvar con la comparecencia de la victima, y los medios probatorios ante la sala de audiencia de este Tribunal, todo ello tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que es obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia. Notifíquese a la Fiscala del Ministerio Público. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.