REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 18 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-000149

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, C.I.V-Nº 16.868.013, en fecha 17 de Septiembre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial del estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Revisado el presente asunto, y visto el Informe Técnico Nº 618-11, de fecha 17 de Agosto del 2011, Folio Nº 92, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, referente al penado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, C.I.V-Nº 16.868.013, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en auto INFORME TÉCNICO Nº 618-11, de fecha 17 de Agosto del 2011, Folio Nº 92, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado, y se realizo la validez en términos de certeza de la Oferta Laboral la cual consta en el Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 15 de Julio del año 2011, Folio Nº 109, suscrita por el ciudadano Antonio Pereira, C.I.V-Nº 5.256.270, en su condición de Presidente de la Empresa Licorería Sol, C.A, ubicada en la carrera 04, calle 05, Edificio Dulce Maria, PB, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, por medio de la presente hace constar que el penado trabaja como administrador de la misma desde el mes de Julio del 2007.

Cursa en el asunto auto: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 102, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Folio Nº 110, suscrita por el Consejo Comunal La Puerta del Sol, donde hace constar que el identificado penado, esta domiciliado en la Urb. La Puerta, Vía Sanjon Colorado, calle 06 sur, casa Nº 37, desde hace 02 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 18 de Julio del 2011, Folio Nº 99, suscrita por la ciudadana Juárez Dayana Carolina, C.I.V-Nº 16.643.803, en su condición de esposa, residenciada en la Urb. La Puerta, Vía Sanjon Colorado, calle 06 sur, casa Nº 37, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del Penado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, C.I.V-Nº 16.868.013, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 01 de Abril del 2011, Folio Nº 88, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que la C.I.V-Nº 16.886.013, le pertenece a otro ciudadano.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 618-11, de fecha 17 de Agosto del 2011, Folio Nº 92, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 01 de Abril del 2011, Folio Nº 88, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que la C.I.V-Nº 16.886.013, le pertenece a otro ciudadano, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el día Jueves 20 de Octubre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Cabudare y Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, C.I.V-Nº 16.868.013, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA