REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º




En el juicio que por cobro de prestaciones sigue la ciudadana MARIANELA JACOBSKIND DE ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.036.267, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Alfredo Rafael Seijas Pulido, y Manuel Antonio Arana Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.239, y 94.492, respectivamente, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por el abogado Edwards Eladio Carrasco Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.34o, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme a lo contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia de la parte demandada, y apelante, es forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que el ente demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, debe esta Superioridad verificar si la reclamación es conforme a derecho o no, esto debido a la consulta obligatoria, a que está sometida la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia, pues independientemente de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debe, descender a las actas del expediente, y verificar la legalidad de lo acordado, y condenado a pagar por el a quo, toda vez que el demandado apeló, aun y cuando no fundamentó su apelación. Así se declara.

DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LAS INCIDENCIAS DE LA CAUSA

Alega, la parte actora, que sufre de enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 TENDINOBURSITIS DE HOMBRE DERECHO Y ESTRÉS LABORAL, ocasionada por el trabajo diario realizado, por la disociación existente entre el cargo y la verdadera labor realizada por ella, y demanda el pago de Bs. 19.980,75, por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, y 571, de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, demanda la cantidad de Bs. 118.584,00, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, según lo dispuesto en el artículo 130, numeral, 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; reclama, también, la cantidad de Bs. 300.000,00, por Daño Moral, atendiendo a lo contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, para un total demandado de Bs. 438.564,75.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial la parte demandada no compareció, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral de juicio, y tampoco lo hizo a la audiencia oral de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la normativa antes indicada, y conforme a los privilegios de la parte demandada, se considera contradicha la demanda, siendo carga de la accionada desvirtuar los requerimientos de la accionante que resultan contradictorios, a saber, la existencia de enfermedad ocupacional; el nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada, y el hecho ilícito de la empresa; y luego, le procedencia de los conceptos demandados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo una serie de documentos que, revisados por esta Alzada, estima que fueron correctamente analizados por la a quo, dándole un justo valor probatorio. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no produjo prueba alguna. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se lograron demostrar los siguientes hechos:
1) Que, conforme al INFORME DE INVESTIGACION, y la CERTIFICACION emanados del Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), el padecimiento orgánico de la trabajadora tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Así se Decide.
2) Que, la demandante estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, razón por la cual, en atención a lo previsto en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, en los artículos, del 9, al 26, de la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien compete cancelar lo reclamado por la demandante por Responsabilidad Objetiva según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
3) Con respecto a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya indemnización reclama la demandante, la ley obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, consideró la recurrida, que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que se configuró el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; y en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideró justo aplicar cuatro (4) años de salarios contados por días continuos, ordenando cancelar a la demandante: 365 días x 4 años = 1.460 días x Bs. 54,90 diarios = Bs. 80.154,00, razonamientos, y decisión con los que coincide esta Alzada. Así se Decide.
4) En lo atinente al Daño Moral reclamado, luego de revisar el expediente, y de analizarlo, comparte, plenamente, esta Alzada los razonamientos y la decisión de la a quo, cuando establece, en su sentencia “(omissis) Pretende la demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO:
Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.-
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: No consta en autos su nivel de instrucción.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es media, en atención al salario devengado.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de Institución pública.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La trabajadora está debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para la trabajadora debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la trabajadora, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.(omissis)”.
En base a lo anterior, se declara procedente el pago de Bs. 15.000,00, a la demandante por concepto del Daño Moral reclamado. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, su cálculo se hará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y según lo establecido en la recurrida. Así se Decide.
De todo lo antes señalado, forzoso es confirmar la decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIANELA JACOBSKIND, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 95.154,00), por los conceptos determinados en la motiva, y en la decisión, tanto del fallo recurrido, como en el presente fallo. Asimismo, se ordena la indexación de los montos a cancelar, en las condiciones, y términos establecidos en la recurrida, y en la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre del 2011.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:11 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.





JFMN/JCAZ/meh
Asunto No. DP11-R-2010-000322