REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DC11-X-2011-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: El ciudadano LUBERT EMILIO SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.738.857 en su carácter de Presidente de la empresa PERFILSEI,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha , de fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 32-A.-
ABOGADO ASISTENTE: YULITZA GONZALEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.859.
EN SU ORDEN, ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ARAGUA, GUARICO Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 0012-2008, de fecha 26 de mayo de 2008.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por este Despacho, se acordó decidir sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 0012-2008, de fecha 26 de mayo de 2011, en el Expediente US-AGA-0012-2008, solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19, y en el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure, y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 12 de agosto de 2008, el ciudadano LUBERT EMILIO SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.738.857, en su carácter de Presidente de la empresa PERFILSEI,C.A., asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.859, interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 0012-2008, en el Expediente US-AGA-0012-2008, dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señala el recurrente en su escrito que los ciudadanos JAIME RAFAEL COLINA TESTA Y LUIS REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.107.641 y 12.337.785, fueron contratos para trabajar en herrería y soldadura. El primero comenzó su relación laboral el día 09 de julio de 2007, y de mutuo acuerdo termino la relación el día 07 de diciembre de 2007, ya que no tenia el perfil que se necesitaba para el desempeño del trabajo, procediendo la empresa a calcularle y realizarle su liquidación de prestaciones sociales cancelándomela cantidad total de bolívares 4.325.612. La cual fue cancelada el día 07 de diciembre de 2007. Así mismo el referido ciudadano reclamo una diferencia de prestaciones sociales por un monto de bolívares 1.538.063, los cuales también le fueron cancelados. Posteriormente ambos trabajadores de manera fraudulenta procedieron en fecha 5 de noviembre de 2007, por ante INPSASEL, y se auto designaron Delegados de Prevención de la empresa PERFILSEI, C.A. De dicha designación no fue notificada la empresa PERFILSEI,C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA TESTA, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño iragorry, Linares Alcántara, Mariño y Ribas del Estado Aragua, reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual tampoco fue notificada la parte recurrente. Debido a lo anterior la referida Inspectoría procedió a consignar ante la oficina de Accesoria Legal de INPSASEL, en la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure, lo referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JAIME COLINA, junto con la constancia de su designación de Delegado de Prevención, lo cual origino que el INPSASEL iniciara un procedimiento sancionador contra PERFILSEI.C.A., del cual tampoco fue notificada.
Luego el día 26 de mayo de 2008, le fue entregada notificación y oficio junto con la copia de la Providencia Administrativa, donde se le indicaba que debía cancelar una multa por la cantidad de Bolívares 64.768,00, y que deberían ser cancelados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha notificación.
Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada se desprende por la supuesta omisión por parte de la accionada la empresa PERFILSEI,C.A., de no respetar la condición de delegados de Prevención de los trabajadores anteriormente identificados.
Por lo que la parte recurrente insiste en que no fue notificada, y que se le coloco en un estado de indefensión y de desigualdad frente a la parte accionante, violándosele sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por lo cual fundamenta el recurso de nulidad en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Por los anteriores razonamientos es que decide ejercer la presente acción, y adicionalmente, que se suspendan provisoriamente, los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUBERT EMILIO SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.738.857, en su carácter de Presidente de la empresa PERFILSEI,C.A., asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.859, se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
A este respecto, observa este Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 del 24 de Marzo de 2000, consideró lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Este Tribunal Superior, en atención al mencionado antecedente jurisprudencial y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio del expediente, observa que la quejosa, mediante la solicitud de medida cautelar, pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0012-2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De las copias certificadas que cursan en autos se comprueba la multa acordada se encuentra en fase de ejecución, por lo que, este Tribunal estima que, en el presente caso, se justifica el otorgamiento de la medida que fue solicitada ante lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se denunció, en caso de que prospere la nulidad solicitada, si no se suspende la ejecución de la multa impuesta, lo que implica, por vía de consecuencia, su suspensión. Así se decide.
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito que no fue notificada, que quien recibió la notificación y la firmo fue la empresa CONSORCIO ALIPLUS, en fecha 17 de marzo de 2003, tal como se evidencia en el cartel de notificación marcado con la letra “F”.
De allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a este Juzgador la dicha presunción de buen derecho a favor del recurrente; y así se declara.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, considera este Juzgador que en la presente situación se encuentra presente tal supuesto fáctico, que implica el pago de indemnizaciones previstas en la Ley, el cual se encuentra directamente vinculado al desarrollo del procedimiento judicial a que se contrae, y no de manera automática al acto recurrido. Así se decide.
De allí que, este Juzgado Superior acuerda la inmediata suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0012-2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente, que resultan suficientes para enervar de manera provisional la validez del acto administrativo que se ha impugnado por el presente Recurso Nulidad, en consecuencia este Juzgado considera que en autos están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores, con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure a fin de notificarle acerca de la acordada suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUBERT EMILIO SEIJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.738.857, en su carácter de Presidente de la empresa PERFILSEI,C.A., asistido por la Abogado YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.859. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N°0012-2008, de fecha 26 de mayo de 2008, en el Expediente US.AGA-0007-2008, dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
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