REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DC11-X-2011-000005
SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FORJAS DE ARAGUA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, GUARICO Y APURE.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA- US-AGA-0008-2011, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2011, DICTADA POR LA CIUDADANA LUCINDA HERNÁNDEZ, DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, GUARICO Y APURE.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha Siete (07) de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.995, actuando en representación de la sociedad mercantil “FORJAS DE ARAGUA, C.A, interpone el presente recurso contencioso de administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° P.A- U.S-AGA-0008-2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la ciudadana Lucinda Hernández, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, solicitando mediante Acción de Amparo Cautelar la suspensión de los efectos de acto recurrido, el cual fue dictado quebrantando el orden constitucional a la defensa y debido proceso de mi representada garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, lo previsto en el articulo 26 que garantiza una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a las partes sean oídas, promover pruebas y tenga el derecho a una decisión fundada en la Ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley , garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa N° P.A- U.S-AGA-0008-2011, de fecha 05 de abril de 2011, cuyos supuesto se encuadraron en las presuntas infracciones en la cuales incurrió mi representada que no se corresponde con los hechos constatados por los funcionarios adscritos a la Diretsat Aragua y que pretende imponer una sanción pecuniaria con base a un numero de trabajadores afectados que no fue fehacientemente determinado por los funcionarios actuantes y que no se ajusta a la realidad de los trabajadores que pudieron quedar afectados por esos presuntos incumplimientos.
En el capitulo III, punto 1, se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional a los derechos de mi representada, los cuales evidencia la existencia de una presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos como requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional, se acompaña el oficio de notificación mediante el cual se notifica de la propuesta de sanción a mi representada, marcados “B, C y D”, respectivamente.-
Señala la recurrente.” Están cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna. Esta demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestros representad, lo que se constata en la parte narrativa de la Providencia Administrativa que se impugna y en la copia de la Propuesta de Sanción y el auto de apertura.
En relación al requisito del “fumus boni iuris”, se ratifican la denuncias contenidas en el capitulo III punto 1, probadas plenamente con la Providencia Administrativa que se acompañe marcada “B” y la propuesta de sanción que se acompaña marcada “C”.
En relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestro representado.
En el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vistos los amplios poderes cautelares del Juez, según el articulo 4 ejusdem, solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A- U.S-AGA-0008-2011, del 05 de abril de 2011, ya que esta probado en autos la presunción del buen derecho.
Prosigue el recurrente: “se produciría un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que pagaría una multa, sin haberle dado oportunidad a defenderse y se correría el peligro que no se le otorgara la solvencia laboral por actos irritos que podrían tener incidencia en obras relevantes para el país de carácter social, así como, de interés publicó nacional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de amparo cautelar solicitada por la Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.995, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “FORJAS DE ARAGUA, C.A, contra Providencia Administrativa N° P.A- U.S-AGA-0008-2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la ciudadana Lucinda Hernández, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, observa este Juzgador, lo siguiente:
Anexo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se acompañan, original del acto recurrido, original de la planilla de liquidación No. 0008-11 de fecha 05-04-2011 por el monto de Bs. 225.834,00, ambas emanadas del INPSASEL, así como, copia del oficio de notificación de fecha 29-04-2011 y copia simple del informe de propuesta de sanción de fecha 28 de Mayo de 2009.-
Del fundamento de la medida cautelar peticionada en autos, se circunscribe a decir del recurrente, en transgresión de normas de rango constitucional como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
No obstante, aprecia este Juzgador que tales señalamientos son utilizados por el recurrente para fundamentar su recurso principal, invocando pura y simplemente que los quebrantamientos denunciados se aprecian directamente en el acto recurrido.
Ello trae de manera implícita e ineludible una identidad entre los fundamentos de la pretensión principal y la medida cautelar de amparo, todos los cuales según el recurrente se demuestran en la misma providencia hoy recurrida.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.
Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad.
Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurridas que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Y así se decide
Siendo imperativo para este Juzgador, examinar el fundamento del presente recurso, con especial atención al desarrollo del expediente administrativo, de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Y así se decide.-
En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida de amparo cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.
Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, si bien es cierto que se ha impuesto una multa lo cual se evidencia de la planilla de liquidación inserta en autos, no es menos ciertos que mediante la instauración del presente procedimiento se da inicio al recurso legal para impugnar dicho acto impositivo, que carece de naturaleza ejecutiva por si mismo, por lo que tampoco se encuentren presentes tales supuestos fácticos, que implican. Y Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, ni ninguna otra categoría de cautelar a criterio de este Juzgador, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.995, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “FORJAS DE ARAGUA, C.A, que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° P.A- U.S-AGA-0008-2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la ciudadana Lucinda Hernández, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. JOSÈ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC.
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