REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-N-2007-000001
PARTE RECURRENTE: EXTRUIDOS TECNICOS EXTRUTEC, C.A., sociedad de Comercio, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004 , bajo el N° 68, Tomo 25-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada ARACELIS PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa; Nº PA-US-AGA0025-2006, en el expediente N° US/AGA001-2005, de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto que en fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la abogada ARACELIS PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa EXTRUIDOS TECNICOS EXTRUTEC, C.A. contra la Providencia Administrativa; Nº PA-US-AGA0025-2006, en el expediente N° US/AGA001-2005, de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía procesal y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35, numeral 1, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).
De igual manera, este Tribunal estima necesario citar reciente Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”
En el presente expediente al folio 122, se verifico la notificación de la empresa recurrente en fecha 23/08/2006, la cual fue recibida por el ciudadano ANGELO COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nro.E-81.110.217, en su carácter de Gerente de Fundición, el cual recibió el oficio contentivo de la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA0025-2006. Así mismo se constato que en fecha 17 de abril de 2007, la parte recurrente interpone escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, antes citada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.
En virtud de lo anterior, se verifica por fecha cierta que ya han transcurrido 237 días, contados desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, hasta la interposición del presente recurso, mas de los CIENTO OCHENTA (180) días continuos establecidos como lapso de caducidad, por lo que se evidencia que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad de comercio EXTRUIDOS TECNICOS EXTRUTEC, C.A. contra la Providencia Administrativa; Nº PA-US-AGA0025-2006, en el expediente N° US/AGA001-2005, de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guarico y Apure.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:18 p.m.
LA SECRETARA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
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