REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000285

PARTE ACTORA: La ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.662.977, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, y MIGUEL PARRA GIMENEZ, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.742, y 24.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa POLICLINICA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nro. 99, Tomo 392-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, y RAFAEL DALIS FREITES, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.445, y 10.198, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana RAFAEL ALBERTO GUERRERO DAVILA en contra de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 19 de septiembre del 2011, publicada el 26 de septiembre del 2011, declarando CON LUGAR la demanda.
El día 10 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia publicada el 26 de septiembre del año 2011.
En fecha 02 de noviembre del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL DALIS FREITES, y ANGEL LEDEZMA, Inpreabogado Nros. 10.198, y 32.445, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y de la comparecencia de la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PITALUA, parte actora, asistida por el abogado MIGUEL PARRA, Inpreabogado Nro. 24.298, vista la complejidad del presente asunto, este Juzgado decidió diferir el fallo para el día miércoles 02 de noviembre del 2011, a las 11:00 a.m.
El 09 de noviembre del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL DALIS FREITES, y ANGEL LEDEZMA, Inpreabogado Nros. 10.198, y 32.445, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, parte actora, asistida por los abogados MIGUEL PARRA, y ALFREDO UZCATEGUI, Inpreabogado Nros. 24.298, y 69.742, respectivamente, declarándose SIN LUGAR la apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La a quo motivó su decisión así:
“Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, indica esta juzgadora que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. (omissis)
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionante, demostrar los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber: prestación personal del servicio en forma subordinada y bajo dependencia, y salario. (omissis)
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, (omissis).
Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio:
PRIMERO: al evidenciarse que la accionada expidió constancia de trabajo a favor de la reclamante, en la que se detalla el servicio prestado como DIRECTOR ADJUNTO y la remuneración percibida en forma mensual; elementos que fueron corroborados con las declaraciones testimoniales rendidas en juicio. “(omissis)
• SEGUNDO: En relación con la determinación de la naturaleza del cargo de la trabajadora, quedó establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en Decisión que quedó definitivamente firme por haber sido ejercido en su contra Recurso de Control de la Legalidad que fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una EMPLEADA DE DIRECCIÓN. En este orden, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente; elementos que quedaron suficientemente demostrados en el caso concreto, al establecerse en la constancia de trabajo expedida por la accionada que laboró como DIRECTOR ADJUNTO y haber manifestado las testigos interrogadas en el juicio las funciones ejercidas dentro de su cargo, las cuales incluían toma de decisiones y representación. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal permite ubicar a la demandante en la categoría de trabajador de dirección, conforme a las funciones y actividades que desarrollaba. Así se decide
TERCERO: Asimismo, en el caso bajo estudio, se constata que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso sub examine, evidencia esta juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora en todo momento desempeñó sus funciones bajo las características de ajenidad, existiendo un Director General, propietario de la accionada, que inclusive decidió su desincorporación de la empresa. Y así se decide. (omissis)
Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados tanto de las documentales cursantes en autos, como del análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas. Así se decide. (omissis)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre del 2011, manifestando que la a quo que hizo caso omiso a la defensa perentoria previa en la cual se solicitó la inadmisibilidad de la acción oposición a causa de la cosa juzgada formal; igualmente denunció que la recurrida declaró improcedente la solicitud planteada con respecto a la “tacha incidental por falsedad parcial” del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 01 de diciembre por el Juzgado Octavo de esta Circunscripción Judicial, así como la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado a quo; expresando que no hubo promoción de pruebas, ya que los abogados de la demandante no suscribieron el correspondiente escrito, y que en este caso hubo omisión de funcionario, y falso supuesto; luego expresó que en la evacuación de las pruebas se violaron expresas disposiciones legales, los artículos 478, y 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que se el dio plena validez a la declaración de la madre de la demandante, quien era socia de la demandada, y además firmó el poder otorgado a un abogado para representar, y defender a la demandada; finaliza diciendo que la sentencia es inmotivada, contradictoria, y contiene falso supuesto, sin presentar argumento alguno sobre estas tres últimas denuncias.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, y apelante, en la audiencia de apelación, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la defensa perentoria previa sobre la inadmisibilidad de la acción, por la cosa juzgada, resulta acertado el razonamiento de la a quo cuando establece que no existe identidad entre el objeto de la demanda de calificación de despido y la incoada por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación de trabajo subordinado. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Con respecto a la tacha incidental por falsedad parcial , y a la nulidad del auto de admisión de pruebas, de nuevo razona acertadamente la a quo cuando establece, que estando firmada el Acta que recogió el acto procesal de la audiencia preliminar, en el cual las partes consignaron sus pruebas, tanto por el Juez, como por el Secretario del Tribunal, esta actuación está revestida de legitimidad, gozando, por ende de fé pública, subsanando así el requisito de la falta de firma del escrito de promoción de pruebas, y legitimando, tanto el acto, como el Acta. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Sobre la denuncia de violación de lo dispuesto en los artículos 478, y 479, del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la a quo le otorgó pleno valor probatorio a la deposición de la ciudadana Lina María Picalúa Ibáñez, quien confesó ser la madre de la demandante, y socia de la demandada, condiciones estas que la inhabilitan para ser testigo a la luz de lo contemplado en los artículos 479, y 478 eiusdem, motivo por el cual se declara Con Lugar la defensa formulada. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia sobre la inmotivación, contradicción y falso supuesto de la sentencia, si bien nada aportó el recurrente a favor de sus alegatos, al revisar la sentencia recurrida, no encuentra esta Alzada que se encuentre inmersa en alguno de los conceptos denunciados, pues la misma contiene, en 38 folios, un estudio, y análisis, de los alegatos y defensas de las partes, del libelo de la demanda, de la contestación de la misma, y de las pruebas promovidas por las partes, que la llevaron a motivar in extenso su decisión, que está ajustada a las leyes, tanto sustantivas, como adjetivas del trabajo, razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa opuesta.
Esta Superior Instancia deja expresa constancia que la inhabilitación de la ciudadana Lina María Picalúa Ibáñez como testigo, no influye en la decisión que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior se ve forzado a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nro.10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa POLICLINICA CENTRO C.A., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA en contra de su mandante SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre del 2011, en el juicio incoado por la ciudadana ELIANA PATRICIA HERNANDEZ PICALUA, ya identificada, en contra de la sociedad de comercio POLICLINICA CENTRO C.A., ya identificada.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFCADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:09 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


JFMN/LC/meh