REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de noviembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-O-2011-000074
PARTE ACTORA (QUERELLANTE): La sociedad mercantil CORPORACION AIRE CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo del 2000, bajo el No. 58, Tomo 10-A.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2011, se recibe en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2011-000074, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 86.802, y 86.804, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACION AIRE CENTRAL, C.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expresa, el querellante, en su escrito, que “(…..) Se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, al solicitarse con evidente fraude y simulación, la violación de garantías y derechos constitucionales (Derecho al Trabajo, el derecho a la estabilidad Laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a recibir un salario justo y digno que garantice la manutención propia y la de su familia), en el amparo constitucional contenido en el expediente Nro: DP11-O-2011-000061, nomenclatura interna de este circuito laboral, cuyo libelo y sentencia anexamos marcado (sic) “C”.
En ese sentido, la ciudadana: NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.863.971, quebrantó las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 6:
Artículo 6.- No readmitirá la acción de amparo:
(…)
Ahora bien la ciudadana NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY, incurre en fraude procesal y por ende la decisión del amparo se encuentra viciada, por haber cesado la amenaza de violación y por su renuncia tacita a la relación laboral que existió para con nuestra patrocinada, porque en la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional, en el expediente Nro: DP11-O-2011-000061, esto es 23 de Agosto de 2011, se encontraba prestando sus labores subordinadas para la sociedad mercantil Servicios Errete, ubicada(….)”
Concluye, el accionante en amparo, solicitando que la misma sea admitida y sustanciada conforme a la Ley de la materia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión del supuesto agraviante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5)…omissis (….)”.
El numeral 1 de la norma transcrita, establece el supuesto conforme al cual la acción de amparo resulta inadmisible, situación aplicable a la causa que hoy nos ocupa, ya que por información recibida de la Jueza de la causa de la Primera Instancia, la parte demandada, hoy accionante en amparo, cumplió con la sentencia proferida por dicho Tribunal, reenganchando a la trabajadora reclamante, ahora presunta agraviante, y pagándole los salarios caídos, por lo que forzoso es concluir en que, la situación acaecida entre las partes en conflicto, que dio lugar a la acción de amparo que nos ocupa fue resuelta, cesando la violación denunciada; hecho este, que, según lo expuesto supra, es una causal de inadmisibilidad, conforme a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACION AIRE CENTRAL, C.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay veintidós (22) de noviembre del dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:08 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
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