REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-O-2011-000001
PARTE ACTORA (QUERELLANTE): La empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1976, bajo el N° 15, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA PASCUAS GOMEZ, y MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 98.607, y 144.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): El JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha catorce (14) de enero del 2011, se recibe en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2011-000001, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), en contra del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
El día once (11) de noviembre del 2011, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional con motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, se constituye, en Sede Constitucional el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, abierta la sesión, se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano EDGAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.173.389, asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, Inpreabogado Nos. 28.352; se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, el ciudadano JORGE MIGUEL SEMINARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.639.810, asistido por la abogada NARKY NAVARRO, Inpreabogado No. 54.765; del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua, Inpreabogado No. 53.922. Escuchadas las partes, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se abre a pruebas el juicio, a cuyo efecto concede tres (03) días hábiles para su promoción, y por cuanto considera necesario requerir información al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordena librar oficio requiriendo al referido Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 08 de Diciembre del año 2010, hasta el día 11 de Enero de 2011, ambas fechas inclusive. Seguidamente acuerda Prolongar la Audiencia Constitucional, reanudándose la misma el día MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 A.M.,
El día dieciséis (16) de noviembre del 2011, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Constitucional en la presente causa, y deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente por la parte presuntamente agraviada, su apoderada judicial, la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, Inpreabogado Nos. 144.454, se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, de igual manera compareció el tercero interesado, el ciudadano JORGE MIGUEL SEMINARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.639.810, asistido por la abogada NARKY NAVARRO, Inpreabogado No. 54.765, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua, Inpreabogado No. 53.922. Consignadas las pruebas, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público se le reconceden 48 horas para que consigne su opinión, y se fija para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:30 A.M la oportunidad en la cual se dictará el fallo oral.
El día veintiuno (21) de noviembre del 2011, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, se constituye en Sede Constitucional el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente por la parte presuntamente agraviada, su apoderado judicial, el abogado JHONNY DUQUE MORA, Inpreabogado No. 171.079, se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia que por el tercero interesado compareció el ciudadano JORGE MIGUEL SEMINARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.639.810, asistido por la abogada FREILA LEON, Inpreabogado No. 94.400. declarándose SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA ACCION DE AMPARO
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En la audiencia Constitucional Expresa, la querellantes, que “ (…) en fecha 9 de noviembre de 2009, se interpuso ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral demanda por el ciudadano JORGE MIGUEL SEMINARIO HERRERA, en contra de mi representa (sic) Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), ya plenamente identificada, por concepto de cobro de prestaciones sociales, signado (sic) con la nomenclatura DP11-L-2009-001689, el (sic) cual consigno junto con la presente, siendo designada por distribución, al juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la demanda mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2009, en la (sic) cual se ordena la Notificación de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), en la persona de PERO JAVIER ZAMBRANO PULIDO, para que comparezca el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación estampada por la secretaria de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar (folio 09) del expediente, habiendo quedado notificada mi representada y certificada por la secretaria, el día 11 de Enero de 2010 mediante auto del tribunal ordena computar de nuevo el lapso establecido para la audiencia preliminar previo el computo de cuatro (4) días de termino de distancia, debido a que la parte demanda (sic) tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, auto en el cual se deja constancia de la presencia de las abogadas del demandante THAIS MATOS Y AURA DIAZ (Folio 14) del expediente. El día 29 de Enero de 2010, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), y parcialmente con lugar la demanda (folio 15) del expediente, el día 5de febrero de 2010, sale sentencia condenando a mi representada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (74.579,41), (folio 16 al 22) del expediente. El día 22 de Junio de 2010, se decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia, ordenado notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Fundamenta, su acción la querellante en lo que denomina un desorden procesal, denudando que inicialmente, el a quo no le otorgó el termino de la distancia, y que cuando lo hizo, sin anular las actuaciones anteriores y sin reponer la causa, le creó incerteza en cuanto a que si las partes estén o no a derecho, haciendo una particular interpretación sobre la actuación del a quo en la fijación del termino de la distancia, calificándola de nula, pretendiendo que el juez de la causa debió reponer la causa para reponer el quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Solicita medida cautelar de suspensión de la sentencia hasta que se produzca la decisión de la acción de amparo que nos ocupa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de la Sala Constitucional, y de las partes involucradas en la acción de amparo que nos ocupa, en las que se señala como presunto agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y se procede a su debido conocimiento, para su posterior decisión. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De los alegatos y defensas de la parte presuntamente agraviada, el asunto a resolver es la presunta violación del debido proceso, y del derecho a la defensa del querellante.
Analizados los autos nos encontramos con que, sobre el derecho a la defensa, la parte demandada, ahora presuntamente agraviada, fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre del 2009, y certificada la notificación el 8 del mismo mes y año. El día 11 de enero del 2010, oportunidad en la cual debiendo celebrarse la audiencia preliminar el Tribunal de la causa, percatándose que no había dado el término de la distancia a la parte demandada, dictó un auto, concediéndoselo, acordando computar nuevamente el lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar, previo el cómputo de 4 días que concedió como término de la distancia, dejando constancia expresa que ambas partes se encontraban debidamente notificadas, así como la presencia de la parte actora. Fue hasta el 11 de octubre del 2010, más de 10 meses después de haber sido notificada la empresa, cuando el abogado de la parte demandada se hizo presente en el juicio, solicitando copia del expediente, demostrando una evidente despreocupación, y falta de interés por el desarrollo del juicio, porque habiendo sido notificado, sin habérsele otorgado el termino de la distancia, lo mínimo que debía hacer era ejercer el derecho a reclamarlo, y no lo hizo, tampoco acudió al Tribunal en la fecha en la que debía celebrarse la audiencia preliminar sin el término de la distancia; luego, se celebró la audiencia preliminar, y no compareció, no demostró interés en los resultados de la misma, no apeló de la decisión, ni tuvo interés en la experticia complementaria del fallo ordenada y realizada; jugando al amparo constitucional que intentó, para producir un retardo que solo afecta al demandante, como débil económico.
De lo ya expresado, resulta incontrovertido que la parte demandada, ahora querellante, demostró un evidente desinterés en la causa, en perjuicio del demandante, con el solo propósito de retardar el proceso, para someterlo por la vía de la necesidad económica.
De igual manera se establece, que no constituye una violación al debido proceso el otorgarle, el a quo, a la parte demandada, los días correspondientes al termino de la distancia sin revocar la notificación, y sin notificar de nuevo a la parte demandada, quien tuvo tiempo mas que suficiente para enterarse de la reforma de la notificación practicada a la parte demandada, reclamar contra ella, apelar, y ejercer los recursos que le acuerda la ley en cada uno de los actos del proceso, por el contrario resultó acertado hacerlo, en haras del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ahora querellante. Así se decide.
Por las razones expuestas se declara Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de Sin Lugar de la presente acción de amparo constitucional, se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue acordada por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero del 2011, notifíquese lo conducente a dicho Tribunal. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por La empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la suspensión de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase, para su debido conocimiento, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:36 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh
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