REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-000944
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: EVANGELISTO MORILLO, GUSTAVO LEON Y HENRRY DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.-10.720.688, 10.364.223 y 12.123.556 respectivamente.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.704 y LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.938.
PARTE DEMANDADA (LITIS CONSORCIO PASIVO): CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Número 42, Tomo 23-A, y INVERSIONES 2013 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/01/2007, bajo el Número 79, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES 2013 C.A: SIMON FAJARDO y DALFREDO ARGENIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 34.709 y 142.851 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A.: Abg. CARLOS JOSE MORLA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.741
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por éste Tribunal en las etapas procesales correspondientes, es recibido en fecha 08 de noviembre de 2.011, diligencia constante de un (1) folio y anexos en quince (15) folios, presentada por el abogado CARLOS JOSE MORLA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.741, actuando en su condición de representante legal y judicial de la sociedad mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Número 42, Tomo 23-A, en la cual funge Director Ejecutivo de la menciona sociedad con facultades establecidas en el artículo 15 del documento constitutivo estatutario. En dicha diligencia solicita lo siguiente:
“Omissis… Consta en el expediente de la causa identificada supra, que contra mi representada existe una demanda incoada por parte de los Ciudadanos HENRRY DIAZ SUAREZ, EVAGELISTO ANTONIO MORILLO y GUSTAVO ANTONIO LEON, titulares de la cedula de identidad V.- 12.123.556, V-10.720.688 y V-10.364.223, a su vez consta en autos que mediante notificación recibida por la ciudadana ANA JURADO quien es titular de la cedula de identidad N° V-15.991.835, que mi representada ya identificada quedo (sic) notificada. Dicha notificación fue practicada de una manera errada el día 11 de octubre de 2011, por lo que resulto irrealizable comparecer a la audiencia preliminar el día fijado, todo ello en vista que la ciudadana Ana Jurado no prestó, ni presta servicios de ningún tipo para mi representada, puesto que el domicilio fiscal de mi representada no es donde fue practicada la notificación; incurriendo así en un error de forma al momento en que fue practicada dicha notificación, anexo copia simple de los estatutos sociales de mi representada en donde se deja constancia de la dirección fiscal dicha copia consta de 15 folios. Por ese motivo y tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario se practique debidamente la notificación a mi representada, a su vez solicito sea tomado en cuenta el precepto constitucional del Derecho al Debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dicha razón solicito se tomo en cuenta lo referido a fin (sic) que se reponga la causa en cuestión. … (Omissis)”.
De la solicitud efectuada por la representación de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Consta al folio sesenta (61) del presente asunto diligencia de fecha 17 de octubre del 2011 del Alguacil Francisco Rivas, en la cual informó que en fecha 11 de octubre de 2011, siendo las 11:30 a.m. se trasladó a la dirección : Proyecto denominado Conjunto Residencial Bosque Lindo, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-La Encrucijada, Estado Aragua, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación a: CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., y se que entrevistó con una Ciudadana identificada como ANA JURADO, titular de la Cédula de Identidad Número V.15.991.835, quien manifestó ser administradora, la cual recibió y firmó el cartel sin ningún problema, de la misma manera procedió a fijar uno en la puerta que da acceso a las instalaciones.
De la misma manera, consta al folio 59 del presente asunto diligencia de fecha 12 de Agosto del 2011 del Alguacil Jesús Alvarado en la cual informó que en fecha 10 de Agosto de 2011, siendo las 10:30 a.m. se trasladó a la dirección : Avenida Intercomunal Turmero-La Encrucijada, Estado Aragua, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación a: INVERSIONES 2013 C.A. ., y se que entrevistó con una Ciudadana identificada como YOSDEILY OCHOAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.15.472.762, quien manifestó ser secretaria de la demandada, la cual recibió y firmó el cartel sin ningún problema, de la misma manera procedió a fijar uno en la puerta que da acceso a las instalaciones.
Consta al folio 63 del presente asunto actuación de la Secretaria del despacho de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual procedió a certificar las actuaciones realizadas por los alguaciles conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta igualmente a los folios 67 y 68 del presente asunto, acta de audiencia preliminar inicial en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderados judiciales y de la empresa co-demandada INVERSIONES 2013, C.A., representada en dicho acto por abogados apoderados, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A.
Es preciso para éste Tribunal señalar que el auto de admisión de la demanda acordó notificar mediante cartel a las co-demandadas CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e inversiones 2013 C.A., en la siguiente dirección: PROYECTO DENOMINADO CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE LINDO, UBICADO EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO-LA ENCRUCIJADA, ESTADO ARAGUA, vale decir, las dos (2) sociedades mercantiles en un solo domicilio, y es en esa dirección en la cual fueron practicadas las notificaciones como antes se mencionó. Sin embargo, en la diligencia del Alguacil de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 61) referida a la sociedad mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.., se menciona que el cartel de notificación fue recibido y firmado por una Ciudadana que se identificó como ANA JURADO, C.I. V-15.991.835 quien manifestó ser ADMINISTRADORA, no señalando al cual empresa prestaba servicios en calidad de administradora, toda vez que de acuerdo al libelo de la demanda ambas co-demandadas funcionan en el mismo lugar, vale decir, dicha actuación no especifico o discriminó para cual de las dos co-demandadas prestaba servicios la persona a quien le entregó y recibió cartel.
Por ello, con vista a la solicitud efectuada por la representación de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., al señalar que la notificación fue practicada de una manera errada el día 11 de octubre de 2011, y en razón de ello le resultó irrealizable comparecer a la audiencia preliminar el día fijado, todo porque la ciudadana Ana Jurado no prestó, ni presta servicios de ningún tipo para su representada, y que el domicilio fiscal de su representada no es donde fue practicada la notificación, y verificados, como fueron, los documentos acompañados por el solicitante, en el cual se precisa la dirección de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., la cual es: Calle Segunda Transversal, Edificio Silvina, Piso PB, Apt. 5, Urb. Monte Cristo, Caracas, Distrito Capital, es procedente en consecuencia la reposición al estado de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial, toda vez que puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas de la co-demandada, que exige el citado precepto legal, y que aún cuando fue identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, ésta no desempeña funciones para la mencionada empresa como lo alega el solicitante. Y así se decide.
De igual manera, considera quien decide que la representación legal y estatutaria de la mencionada sociedad, se encuentra notificada tácitamente en el presente proceso, desde el momento en que presenta la solicitud y en consecuencia se encuentra la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., ya informada de que se intentó una acción en su contra, fin que persigue la notificación, razón por la cual no es procedente reponer la causa al estado de notificación sino al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, el Juez tiene la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte o lo advierten de tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez hasta revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acta de audiencia preliminar inicial de fecha 03 de noviembre de 2011, a tales efectos se acuerda mantener en resguardo y custodia por ante la Oficina de Depósito de Bienes de ésta Sede Judicial las pruebas consignadas por la parte actora y la co-demandada Inversiones 2013 C.A.. TERCERO: Se acuerda computar el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente decisión para celebrar la audiencia preliminar inicial, la cual se realizará a las 10:00 a.m., ello a los fines de evitar la violación del derecho a la defensa. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Leonor Serrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
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