REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO: DP11-L-2011-000625

En fecha 17 de noviembre de 2011 se recibe en este Tribunal por parte de la Unidad de Correo Interno de ésta Sede Judicial, escrito contentivo tres (3) folios en cuatro (04) folios, y que fuera presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, por el Ciudadano ANTONIO MARIA SALCECO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.907.078 asistido por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.175, en el cual acude según señala ejerciendo su carácter de mandatario general para la representación directa de la Ciudadana JUANA ANTONIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 2.243.275, quien funge como parte actora en el presente asunto, a tales efectos consigna Instrumento Poder que le fuera conferido por la mencionada Ciudadana.
Ahora bien, verifica éste Tribunal, que el Ciudadano ANTONIO MARIA SALCEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.907.078, no es abogado, y que el instrumento poder consignado a los autos lo faculta para actuar en procesos judiciales para que asistido o no mediante abogado, ejerza la representación de la parte actora.
Verificado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho”.


Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados”


Por ello, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisibilidad de la solicitud efectuada por el Ciudadano ANTONIO MARIA SALCEDO LOPEZ, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3, 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.-

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud efectuada por el Ciudadano ANTONIO MARIA SALCEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.907.079, y en razón de ello no acepta ni permite su intervención en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez


La Secretaria,
Abg. Leonor Serrano


En esta misma fecha, siendo 9:00, a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,