REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-001461
ACTA
PARTE ACTORA: ANGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.958.981
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 166.662
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30/05/2011, bajo el Número 13, Tomo 31-A RME1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN JOSE AVILA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 98.479 y KENNY RAUL MORENO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.529
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
En el día de hoy 24 de noviembre de 2011 siendo las 1:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por enfermedad ocupacional tiene incoado ANGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.958.981, intentara el Ciudadano: ANGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.958.981, contra la sociedad mercantil, C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30/05/2011, bajo el Número 13, Tomo 31-A RME1., comparecen los siguientes Ciudadanos: Por la Parte Demandante comparece la parte actora, arriba identificado y su apoderada judicial, abogadas en ejercicio NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 166.662, y por la Parte Demandada comparece el abogado en ejercicio KENNY RAUL MORENO DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.529. Verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia, y en este la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado y deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos en virtud de que las partes de común acuerdo han convenido en celebrar como en efecto lo hacen, una transacción Judicial conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR (denominado así en lo adelante): ANGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA demandó a LA EMPRESA (denominada así en lo adelante) C.A. CERVECERIA REGIONAL por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sede Maracay, por concepto de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional. En dicha demanda EL EXTRABAJADOR alega que comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 23 de mayo de 2005, ocupando el cargo de Obrero (Ayudante especial), hasta la fecha 26 de junio de 2008. Asimismo alega, que las condiciones inseguras en el área de trabajo le ocasionaron a El EXTRABAJADOR una Discapacidad Parcial Permanente y la lesión sufrida le ha originado un daño moral y un daño psicológico. La discapacidad no solo le ha producido al EXTRABAJADOR la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo determinado acorde a sus conocimientos y experiencia con lo cual se genera una perdida en la capacidad de ganancias
SEGUNDA: Los conceptos demandados por EL EXTRABAJADOR, fueron los siguientes:
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 130, numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la suma de Ciento Catorce Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Exactos (Bs.114.245) por concepto de indemnización en caso de discapacidad parcial permanente.
2. Daño Moral estimado prudencialmente por el juez
TERCERA: LA EMPRESA por su parte, niega tener responsabilidad alguna en la ocurrencia de la supuesta Enfermedad Ocupacional, alegada por EL EXTRABAJADOR, pues, a su entender ésta cumplió con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y prestó en todo momento apoyo al EXTRABAJADOR.
CUARTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, es que LA EMPRESA entregará para el día viernes 02 de diciembre de 2011, en horas de despacho y en la Sede Judicial, al EXTRABAJADOR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de ÁNGEL JESÚS MANEIRO BARBOZA, por la cantidad de Bs., 100.000,00, discriminados de la manera siguiente:
1. Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 70.000,00).
2. Por concepto de daño moral, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00).
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA EMPRESA otorgue a EL EXTRABAJADOR el pago total de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) discriminados de la manera siguiente: A) por concepto de indemnizaciones derivadas de la supuesta Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 70.000,00); y por conceptos de daño moral, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00). Dichos montos, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido a EL EXTRABAJADOR hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL EXTRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibirá en fecha 02/15/2011 considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL EXTRABAJADOR declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Ambas partes satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado, por llenar los requisitos de ley acorde con la doctrina y jurisprudencia de nuestro alto tribunal de la republica, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho.
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste el pago acordado. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta y devolver los instrumentos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 24 de noviembre de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA PARTE ACTORA y LA ABOGADO QUE LO ASISTE:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La Secretaria,
Abg. Leonor Serrano
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