REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO: DP11-L-2011-001797

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 25 de noviembre de 2011 por motivo de Calificación de Despido presentada por el Ciudadano: EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO contra la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma debe realizar las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Pinos, al lado del depósito de Trevi, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así lo señala en su libelo (folio 1).
A los efectos, este Tribunal puede apreciar que la competencia por el Territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.-
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omissis…
2…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia laboral, DECIDE: No siendo coincidente con alguno de los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como son: El lugar donde se prestó el servicio; donde se puso fin a la relación laboral; donde se celebró el contrato y el domicilio del demandado, con esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que éste Tribunal pueda sustanciar, tramitar y resolver la presente demanda, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por las razones antes expuestas y conforme a lo previsto en la norma antes citada , y en razón de ello:
Se declina la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juez competente un vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil once (2011).
LA JUEZA,

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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

LA SECRETARIA,
Abg. Leonor Serrano


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA,