REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-001302
ACTA

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.668.860
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 57.938
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/01/1.983, bajo el Número 60, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.359 y GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.541
MOTIVO: Calificación de Despido

En el día de hoy 29 de noviembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento de calificación de despido que intentara el Ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.668.860, contra la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/01/1.983, bajo el Número 60, Tomo 6-A, comparecen los siguientes Ciudadanos: Por la Parte Demandante comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 57.938, y por la Parte Demandada comparecen los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.359 y GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.541, como consta de de instrumento poder que consigna en este acta para ser agregado al presente asunto. Verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia, y en este la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido la representación de la parte demandante, abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, solicita el derecho de palabra y concedido expuso: Por cuanto procederé a ejercer de manera directa por vía de demanda autónoma e independiente a este proceso el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que asisten a mi defendido, y con las facultades que me fueron otorgadas por mi representado, procedo a desistir en este acto del presente procedimiento más no de la acción y en tal sentido solicito se homologue el mismo. Seguidamente los representantes judiciales de la parte demandada, abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ y GERMAN GARCIA LIMONTA, exponen: Por cuanto el desistimiento fue efectuado en fase de mediación es por lo en nombre de nuestra representada convenimos en este acto en el mismo. Seguidamente la Ciudadana Juez, con vista a las exposiciones realizadas por las partes en este acto efectúa las siguientes consideraciones: Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el presente caso de autos la parte actora por intermedio de su apoderado judicial con facultades para desistir de acuerdo a instrumento poder que cursa a los autos, conforme al artículo 154 y 264 de Código de Procedimiento Civil, expresamente desiste del procedimiento en la fase de Mediación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar de la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de mediación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado, y no obstante existe el convenimiento y aceptación de la parte demanda al mismo, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.- Por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo y se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase

La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

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LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA

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La Secretaria,

Abg. Leonor Serrano