REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de noviembre del año 2011
201º y 152º
RESOLUCION
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000638
PARTE ACTORA: Ciudadana MINA PAONCELLO MANCINI, titular de la cedula de identidad N° 5.713.914, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SILVANA PAONCELLO MANCINI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.680, LEONARDO LOPEZ, inpreabogado Nro. 132.279 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio SUPER RELOJ C.A., INVERSIONES TIEMPO C.A. y NOUS A.I. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILMA BETTY ROSS, inpreabogado Nro. 15.698 y BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En el día de hoy, diez (10) de noviembre de 2011 siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadana MINA PAONCELLO MANCINI, titular de la cedula de identidad N° 5.713.914 y de este domicilio, en contra de las Sociedades de Comercio SUPER RELOJ C.A., INVERSIONES TIEMPO C.A. y NOUS A.I. C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los abogados LEONARDO LOPEZ, inpreabogado Nro. 132.279 y SILVANA PAONCELLO MANCINI, inpreabogado Nro.82.680, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MINA PAONCELLO MANCINI, titular de la cedula de identidad N° 5.713.914, en su condición de parte actora, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedades de Comercio SUPER RELOJ C.A., INVERSIONES TIEMPO C.A. y NOUS A.I. C.A, hizo acto de presencia las abogadas en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inpreabogado Nro. 15.698 y BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.714, en su condición de apoderadas judiciales, tal como consta de poderes apud acta otorgados por cada una de las empresas codemandadas, los cuales rielan insertos a los autos; quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 15 de febrero del año 2002, prestó servicios a la empresa NOUS A.I. C.A. bajo relación de dependencia, para realizar la labor encargada y vendedora, posteriormente en diciembre del año 2003 la empresa comenzó a funcionar bajo la denominación de SUPER RELOJ C.A. y luego a mediados del mes de noviembre del año 2010 para INVERSIONES TIEMPO C.A, hasta el día 06 de noviembre del año 2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando un ultimo salario de Bs. 66,30 semanales. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y señala que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales y prestamos que no fueron descontados en el libelo de la demanda, así como alega que la trabajadora no laboró el preaviso de ley por lo que debe descontarse tales rubros, razón por la cual este acto ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas 2010 y vacaciones fraccionadas 2010. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) la cual será cancelada mediante cheque a nombre de la trabajadora para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 el cual será consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado transaccionalmente y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos el cumplimiento del pago acordado. Asimismo, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la anuencia preliminar inicial.
Homologación de este Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a los autos el pago acordado en la presente acta y tomando en consideración un tiempo prudencial para hacer efectivo el mismo. Tercero: Se ordena la devolución del caudal probatorio promovido por las partes en la audiencia preliminar inicial. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y quince (3:15 a.m.) de la mañana del día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP31-L-2011-00638.
YB/CV
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