REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-000467
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.484.285
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN DESIGNAR
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALAGRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 22 de marzo del año 2011, el ciudadano FRANCISCO MONOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.484.285, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Sociedad de Comercio ALAGRO C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 23 de marzo del año 2011 por este Juzgado, procediendo en la misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no indicó en forma completa su dirección de habitación, se ordenó su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo. Vencido el cual el secretario procedería a certificar y al día hábil siguiente a dicha certificación, comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda.
En fecha 18 de octubre del año 2011, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y ordena notificar nuevamente mediante boleta a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial laboral, en la cual se le informa -en primer lugar- del abocamiento de la ciudadana jueza en virtud de estar la causa paralizada y en segundo lugar, que a partir del día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de su notificación comenzará a transcurrir los dos (02) días de Despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consigne el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, caso contrario, se declararía la Inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre del año 2011, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, consigna diligencia en la cual establece que en fecha 31 de octubre del año 2011 procedió a fijar en la cartelera la notificación de la parte actora ordenada por este Juzgado en fecha 18 de octubre del año 2011.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre del año 2011, el secretario adscrito a este Juzgado, certifica la notificación por cartelera de la parte actora efectuada por el alguacil de este Circuito, por lo que a partir del día hábil siguiente, comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles para la subsanación del asunto en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano FRANCISCO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.484.285, el libelo de la demanda interpuesto contra la empresa ALAGRO C.A, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000467.
CV/yb
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