REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
EXP. Nº: DP11-L-2007-000909
PARTE ACTORA: ciudadanas TRINA GONZALEZ y OMAIRA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.376.233 y 3.747.971 respectivamente y de este domicilio.-|
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.757 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEIDI DELGADO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.983, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de julio del año 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.757 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: TRINA GONZALEZ y OMAIRA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.376.233 y 3.747.971 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 23 al folio 27 de la pieza principal del presente expediente, contra la Empresa CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El 18 de julio de 2007, este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, el cual es admitido en esa misma fecha, librándose la correspondiente notificación a la parte demandada así como el oficio al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de CORPO SALUD llama como tercero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, llamamiento que fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008 y librada la correspondiente notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y oficio al Procurador General de la Republica, remitiéndose mediante exhorto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose por ante este Tribunal exhorto debidamente cumplido con la notificación debidamente practicada al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 11 de junio del año 2009 y en fecha 14 de febrero de 2011, se recibe exhorto debidamente cumplido de la notificación practicada al Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de abril del año 2011, este Juzgado declara la perdida de estadía en derecho de la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) y al llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a los fines de la prosecución de proceso, asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia se ordena librar carteles de notificación a: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA), al llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 16 de mayo del año 2011, esta juzgadora se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y ordena notificar -dado los privilegios y prerrogativas procesales- del abocamiento a la República por intermedio de la Procuraduría General de la República, así como de informarle de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibe exhorto del Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, en la cual se verifica que se practicó en fecha 06 de junio del año 2011 la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, llamado como tercero en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibe exhorto del Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, en la cual se verifica que se practicó en fecha 21 de junio del año 2011 la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, recibiéndose en fecha 27 de julio oficio Nro. 2108 de fecha 06-07-2011 de la gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de La Republica.
Asimismo, en fecha 27 de octubre del año 2011, el alguacil de este Circuito Judicial laboral Francisco Rivas, deja constancia de haber practicado en fecha 25 de octubre del año 2011, la notificación de la sociedad de comercio demandada CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA).
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación tanto del llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, data del 06 de junio del año 2011 como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, data del 21 de junio de 2011, tal como consta a los autos.
Al respecto, se cita la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.
En cuanto al tema, es importante traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)
De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
Acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre el día en que se verifica la notificación del demandado CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA) que data del 25 de octubre del año 2011, del llamado como tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (data del 06-06-2011) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (data del 21-06-2011) han transcurrido más de los sesenta días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho del llamado a tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso y conforme a las jurisprudencias transcritas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: La perdida de estadía en derecho del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevamente cartel, oficio y exhorto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a los fines de la prosecución de proceso.
TERCERO: Tomando en consideración el tiempo que pueda transcurrir en las recepción de las resultas de lo ordenado en el particular anterior, se ordena notificar nuevamente a la demandada CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA),
CUARTO: No se considera necesario la notificación de la parte actora en virtud de que se encuentra a derecho.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VAELRO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2007-000909
YB/CV
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