REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, dieciséis (16) de noviembre del año 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-000921

PARTE ACTORA: ciudadano JHON GARY GANDICA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.699.664.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ATENTO VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 08 de junio del año 2011, el ciudadano JHON GARY GANDICA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.699.664, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.184, en su condición de Procurador de los Trabajadores, presento formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Sociedad de Comercio ATENTO VENEZUELA C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 10 de junio del año 2011, procediéndose en fecha 14 de junio del 2011 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de noviembre del año 2011, el ciudadano JHON GARY GANDICA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.699.664, identificado como parte actora y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.184, en su condición de Procurador de los Trabajadores, presentó PODER APUD ACTA otorgado a los procuradores del trabajo, con lo cual se da tácitamente por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 14 de junio del año 2011 y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso de autos se produjo la notificación tácita con la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre del año 2011 y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JHON GARY GANDICA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.699.664, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Sociedad de Comercio ATENTO VENEZUELA C.A, , en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO





Exp. DP11-L-2011-000960.
CV/yb