REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION
Nro. de Exp: DP11-L-2011-001629
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.087.002
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN MARIA ORDOÑEZ, inpreabogado Nro. 120.068.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS AVICOLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LISANDRO ADOLFO HERNANDEZ TERRERO, inpreabogado Nro. 78.650
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.-
En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año 2011, siendo las 11:30 am, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano: PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.087.002 contra la sociedad de comercio SERVICIOS AVICOLA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano PEDRO ENRIQUE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.087.002, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA ORDOÑEZ, inpreabogado Nro. 120.068, quién en lo adelante se denominara DEMANDANTE y por la otra parte comparece el abogado en ejercicio LISANDRO ADOLFO HERNANDEZ TERRERO, inpreabogado Nro. 78.650, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS AVICOLA, C.A, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 30 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que presenta en original en este acto para que previa su verificación con la copia que se encuentra anexada a los autos, sea devuelto. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 19 de agosto del año 2003, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Obrero-Operario hasta el día 20 de Julio del año 2009. Alega que en el año 2007, comenzó a presentar dolores fuertes y molestia a nivel de la región lumbar, motivo por el cual fue evaluado por un médico especialista de Neurocirugía, ameritando reposo y rehabilitación, hasta que en fecha 29 de septiembre del año 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica que posee HERNIA DISCAL IZQUIERDA L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad ocupacional producida al trabajador y ofrece para cubrir dicho infortunio laboral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) para cubrir los conceptos de responsabilidad subjetiva del artículo 130, numeral 5to de la LOPCYMAT, responsabilidad objetiva por daño material, daño moral y secuelas o deformaciones permanentes. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante este acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) monto que es cancelado en este mismo acto mediante cheque identificado Nro. 56611234, del Banco nacional de Crédito, cuenta corriente Nro.0191-0067-71-2167001222, de fecha 27 de octubre de 2011 a nombre del ciudadano Pedro Avendaño. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su
Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, dando un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de dar tiempo suficiente para que la parte actora manifieste cualquier eventualidad para hacer efectivo el cheque. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce (12) del mediodía del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-001629.
YB/CV
|