REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : DP11-L-2011-001492

RESOLUCION

PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO RAFAEL LICET MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.824.867.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNES TERESA MIRANDA, inpreabogado Nro. 123.409

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HACIENDA CASUPITO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inpreabogado Nro. 32.013.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.


En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año 2011, siendo las 11:30 am, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano: REINALDO RAFAEL LICET MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.824.867 contra la sociedad de comercio HACIENDA CASUPITO C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano REINALDO RAFAEL LICET MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.824.867, acompañado de su apoderada judicial Abogada YNES TERESA MIRANDA, inpreabogado Nro. 123.409, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua de fecha 16 de agosto del año 2011, anotado bajo el Nro. 06, tomo 175 de los libros de autentricaciones llevados por ante esa Notaría y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio HACIENDA CASUPITO C.A. comparece el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inpreabogado Nro. 32.013, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 28 de octubre del año 2011, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual riela inserto a los autos de los folios 22 al folio 24, quien en lo adelante se denominará EL DEMADANDO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 09 de junio del año 2010, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Chapeo (limpieza de mantenimiento de caña de azúcar y drenajes). Alega que en el mes de abril de 2011, cuando realizaba su labor tuvo una fisura e el dedo del pie izquierdo que ameritó que se trasladara al Hospital “José Vargas” Servicio de Cirugía Y Hospitalización donde se le diagnosticó INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFERICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO que le produjo posteriormente la amputación de su miembro posterior izquierdo, padeciendo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda, tales como responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lucro cesante y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 89215502, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0236-57-1236005252, de fecha 10 de noviembre de 2011 a nombre de REINALDO LICET MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.824.867. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado en la presente acta y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, dando un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a éste, a los efectos que la actora manifieste cualquier eventualidad al hacer efectivo el cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y diez de la mañana (12:10 p.m.,) del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
Exp. DP11-L-2011-001492
YB/cv.-