REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º


RESOLUCION

Nro. Exp. DP11-L-2011-001076

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.082.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SAIMAR YADIRA MORALES CARABALLO, inpreabogado Nro. 142.840.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA (CENTRO ALARM, C.A)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inpreabogado Nro. 80.031

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año 2011 siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.082.846 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA (CENTRO ALARM, C.A) Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada SAIMAR YADIRA MORALES CARABALLO, inpreabogado Nro. 142.840, en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 08 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 21, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que riela inserto a los autos de los folios 05 al 08 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA (CENTRO ALARM, C.A) hizo acto de presencia la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inpreabogado Nro. 80.031, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de marzo del año 2005, anotado bajo el nro. 53, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que riela inserto de los folios 28 al 29 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 12 de julio del año 2010, inició una relación laboral con la empresa CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA (CENTRO ALARM, C.A) prestando servicios como Jefe de Servicio, con un último salario de Bs. 1.262,77 hasta el 08 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde fue llamado a las oficinas administrativas donde se le participó que ya no prestaría mas sus servicios por haber culminado su contratación. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora ya que no hubo despido injustificado sino culminación del contrato de trabajo y en este acto ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.580,92) para cubrir el concepto correspondiente a las utilidades fraccionadas con salario de eficacia atípica. Asimismo, aduce que los demás conceptos demandados en el libelo ya fueron cancelados en su oportunidad, así como el fideicomiso que fue retirado por el actor en la entidad bancaria correspondiente. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.580,92) la cual será consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral en fecha VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE DEL AÑO 2011. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial.
Homologación de este Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos el pago acordado y dando un lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de dar tiempo suficiente para que la parte actora manifieste cualquier eventualidad para hacer efectivo el cheque. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Cuarto: Se ordena la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce (12:00) de la mañana, del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP31-L-2011-001076.