REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000018

RESOLUCIÓN

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de los corrientes, presentada por el abogado en ejercicio REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el inpreabogado nro. 101.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expresa:
“…intimo las costas por la incidencia de desconocimiento de firma del documental que corre inserto al folio (204) del presente expediente y que el tribunal de juicio omitió pese a mi observación de condenar a pagar a la parte demandada de cancelar al experto grafotécnico sus honorarios. Situación injusta que siendo vencidos totalmente en la incidencia, mi representado tenga que cancelar dichos honorarios, como se puede evidenciar de recibos de pago consignados, donde quién paga es mi representado (folios 234, 235, 236, 237) ambos inclusive, contradiciendo lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta a los autos sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de fecha 04 de febrero del año 2011, en la cual su parte dispositiva, se estableció:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE Y ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.093.831 y V-11.093.525, respectivamente, contra DISTRIBUIDORA OSMAR, S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 710-A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE…” (subrayado de quién suscribe)

Asimismo, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia anteriormente mencionada, se produce sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 21 de marzo del año 2011 en la cual estableció:
“…En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831 y se condena a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.; identificada supra, a cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,73), por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ALFREDO JAVIER FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No. 11.093.525, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.- No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia…”

Ahora bien, no consta a los autos que la parte actora haya solicitado la aclaratoria de la sentencia al Tribunal de juicio, invocando la omisión del pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas a la parte vencida (demandada) por la incidencia producida por el desconocimiento de firma de documentos, tal como se lo solicitó previamente según diligencia de fecha 17 de enero del año 2011, en la cual consigna los pagos realizados al experto grafotécnico (folio 233 al 237 de la pieza principal) así como tampoco consta que haya incluido como motivos de la apelación interpuesta, la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Juicio en cuanto a las costas generadas por la incidencia producida.
Al respecto, verifica esta Juzgadora que el Tribunal de Alzada, acatando el Principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce que no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, se pronunció sobre la causa principal, modificando la decisión del Tribunal de Juicio declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUERA APONTE, titular de la cedula de identidad No.11.093.831 y se condena a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OSMAR S.R.L.; identificada supra, a cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,73), por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión, sentencia ésta que quedó definitivamente firme al no prosperar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora.
En cuanto a las costas nuestro máximo Tribunal en Sala Social, según sentencia No. 305 de feha 28 de Mayo de 2002 con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz ha establecido:
“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar: “El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.

Asimismo, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio del año 2007 (Caso JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A) se dejó sentando lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal…” (subrayado y negrita de quién suscribe)

En el caso de autos, se observa tanto de la sentencia emitida por el Juzgado de juicio, como la emitida por el Juzgado Superior -que quedó definitivamente firme- que no hubo pronunciamiento de condenatoria en costas, ni del juicio principal ni de la incidencia por el desconocimiento de firma de documentales, en consecuencia no se materializó el concepto objetivo del vencimiento total, que es el que genera la condenatoria en costas y que a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.
Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia N° 2.326 de la Sala Constitucional de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica París”) en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de esta tribunal)

Criterio que esta Juzgadora acoge, por cuando en el caso de autos no hubo pronunciamiento en cuanto a las costas ni del juicio principal ni de la incidencia plateada, razones por las cuales en base a la cosa juzgada, la actuación de esta juzgadora en fase de ejecución de sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado de alzada.
Por otra parte y no menos importante, tomando en consideración que nuestra legislación establece literalmente que las costas procesales causadas en juicio no podrán fijarse libremente por el juez de la causa, ya que de hacerlo sería una condena arbitraria por parte de esta sentenciadora (para el caso de haber sido condenadas) al estar la estimación de las costas fuera del despliegue jurisdiccional de quien suscribe, máxime, si en el presente caso no se a superado la posible retasa a la que tiene derecho el ejecutado, o mucho menos si las costas peticionadas hayan sido objeto de estudio de un juez retasador, y por cuanto la ley adjetiva laboral en su artículo 29, solo atribuye a los jueces laborales, la contención únicamente sobre los juicios del trabajo, entonces el límite de actuación de este jurisdicente para calcular las mismas le está vedado -vuelvo y repito para el caso de haber sido condenadas- y el acto de fijar monto alguno sin cumplir con el requisito procedimental señalado en la ley, lo cual constituiría la vulneración el derecho a la defensa del demandado con motivo de la incidencia de costas surgida en fase de ejecución y constituiría una franca violación del orden publico constitucional.
Todo lo anterior indica que las costas –en el caso de haber sido condenadas- deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por consiguiente la petición planteada por el actor de estimación de las costas procesales causadas por la incidencia de desconocimiento de firma de documentales, resulta IMPROCEDENTE para este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Por las razones ya esgrimidas, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el inpreabogado nro. 101.299, en cuanto a la estimación en costas por la incidencia por desconocimiento de firma de documentales, por los razonamientos antes expuestos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO



EL SECRETARIO

CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:35 p.m. del día de hoy
EL SECRETARIO

CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2010-000018
YB/cv