REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de noviembre del año 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001463
PARTE ACTORA: Ciudadano EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEISY SIBRIAN RUIZ, inpreabogado Nro. 109.711
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre del año 2011, el ciudadano EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEISY SIBRIAN RUIZ, inpreabogado Nro. 109.711 en su condición de Procuradora de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER CA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.062,36) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano: EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEISY SIBRIAN RUIZ, inpreabogado Nro. 109.711 en su condición de Procuradora de los Trabajadores, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útiles con tres (03) anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER CA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447 y la Empresa Mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER CA.
2. Que dicha relación laboral se inicio el 28 de abril del año 2009 hasta el 08 de agosto del año 2009, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre del año 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor y la negativa de su patrono a reengancharlo persistiendo en el despido; y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 2.198,00 y salario diario básico la cantidad de Bs. 73,27.
5. Que la prestación de servicios tuvo una duración de tres (03) meses y once (11) días.
6. Que cumplía un horario fijado por la empresa de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. dos días de día y dos días de noche en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, con dos días de descanso a la semana.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.062,36) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 28 de abril del año 2009 hasta el 08 de agosto del año 2009 (3 meses y 11 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 3,75 días, (fracción 3 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 1,75 días (fracción 3 meses), conceptos calculados a razón de salario de setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (bs. 73,27).
3) Respecto a las utilidades fraccionadas año 2009 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 3,75 días, (fracción 3 meses) a razón de salario de setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (bs. 73,27).
4) En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
15 días para el período 2009 (3 meses) a razón de salario integral de Bs. 77,74 la cantidad de Bs. 1.166,10
Vacaciones fraccionadas (3 meses)
3,75 días a razón de Bs. 73,27 la cantidad de Bs. 274,76
Bono vacacional fraccionado (3 meses)
1,74 días a razón de Bs. 73,27 la cantidad de Bs. 127,48
Utilidades fraccionadas (3 meses)
3,75 días a razón de Bs. 73,27 la cantidad de Bs. 274,76
Indemnización sustitutiva de antigüedad
10 días a razón de salario de 77,74 la cantidad de Bs. 777,40
Indemnización sustitutiva de preaviso
15 días a razón de salario de 77,74 la cantidad de Bs. 1.166,10
Salarios caídos
Antes de entrar a pronunciarse sobre este concepto, observa esta Juzgadora haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que la providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre del año 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, existe un error material en cuanto a la identificación de la sociedad de comercio demandada, por cuanto señala “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA C.A.” y la presente demanda se interpuso contra “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.”
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 08 de febrero de 2002, Caso PLÁSTICOS ECOPLAST C.A, el cual es de carácter vinculante, que fijo posición al respecto:
“Omissis… Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como“dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal…Omissis…”
Criterio que esta juzgadora comparte, concluyendo que si bien es cierto se produjo un error material en la identificación de la empresa demandada en sede administrativa, el mismo no fue enervado por el ente patronal al no constar a los autos que se haya interpuesto contra la providencia el correspondiente recurso administrativo de nulidad, asimismo se verificada que la empresa fue notificada en la misma dirección tanto en la sede administrativa como en esta sede judicial y de los recibos de pagos que constan a los autos en desprende que la identificación de la misma es “Grupo Integral de Vigilancia y Resguardo Gaiver C.A.”, por lo que en base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial y en aplicación del Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene a la empresa referida GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.” como la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los salarios caídos:
Respecto a los salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”
Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (08 de agosto del año 2009) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo (folio 33) es decir hasta el 13 de octubre del año 2010) a razón de setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (bs. 77,74). Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, el despido se produjo en fecha 08 de agosto de 2009 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 19 de agosto de 2009, el accionante se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, se admite y se libra la correspondiente notificación, siendo practicada en fecha 16 de septiembre de 2009, en fecha 02 de octubre del año 2009 es CERTIFICADA por el Jefe de la Sala Laboral. En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en esta causa. En fecha 15 de octubre de 2009, se dicta la providencia administrativa, emitiéndose en ese mismo acto las notificaciones pertinentes. En fecha 28 de abril del año 2010 la parte accionante solicita que se practique la notificación a la empresa accionada de la providencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, es decir la causa estuvo paralizada quince días del mes de octubre 2009, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, notificación que se hizo efectiva en fecha 22 de julio del año 2011. En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora solicita se practique la ejecución forzosa, es decir la causa estuvo paralizada agosto y septiembre del año 2010. Ahora bien en fecha 13 de octubre de 2010, se traslada el funcionario de la Inspectoría, negándose el Patrono a reenganchar al trabajador, fecha en cual se toma como persistencia del despido efectuado y conforme a los parámetros establecidos previamente es hasta esta fecha que se computarán los salarios caídos, en consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
Fecha Salario Días Total
08/08/2009 77,74 23 1788,02
Sep -09 77,74 30 2332,20
Oct-09 77,74 15 1166,10
Nov-09 77,74 - 0
Dic-09 77,74 - 0
Ene-10 77,74 - 0
Feb-10 77,74 - 0
Marz-10 77,74 - 0
Abril-10 77,74 - 0
May- 10 77,74 30 2332,20
Jun -10 77,74 30 2332,20
Jul -10 77,74 30 2332,20
Agos. -10 77,74 - 0
Sept 10 77,74 - 0
Oct. 10 77,74 30 2332,20
Total 14.615,12
Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 14.615,12
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 18.401,72 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.166,10
VACACIONES FRACCIONADAS 274,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 127,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 274,76
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD 777,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.166,10
SALARIOS CAIDOS 14.615,12
MONTO TOTAL CONDENADO 18.401,72
No se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la prestación de servicios se generó por un período de tres (03) meses y once (11) días y el referido pago se genera a partir del cuarto mes de servicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 08 de agosto del año 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447 contra la Empresa Mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER CA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano EDICK JESUS ALVAREZ SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.447 la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.401,72) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VAELERO.
Exp. DP11-L-2011-001643
YB/cv
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