REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, ocho (08) de noviembre del año 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-001568

PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.817.218.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA (I.R.D.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 19 de octubre del año 2011, el ciudadano ALFREDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.817.218, parte actora en el presente expediente, presento formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA (I.R.D.A.), siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 21 de octubre del año 2011, procediéndose en fecha 24 de octubre del 2011 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre del año 2011, el alguacil del Circuito Judicial deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora en fecha 31-10-2011 y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano ALFREDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.817.218, el libelo de la demanda interpuesto contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA (I.R.D.A.), en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO





Exp. DP11-L-2011-001568.
CV/yb