REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-001581
PARTE ACTORA: ciudadano FREE ENGERHE NAVAS SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.566.053.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C. A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente procedimiento se inicia en fecha 9 de Noviembre 2010, por acción del ciudadano FREE ENGERHE NAVAS SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.566.053, actuando en su carácter de parte actora por CALIFICACION DE DESPIDO, contra la empresa AGROISLEÑA C. A, ordenándose su revisión el día 20-11-2010, y se abstiene de admitirlo en virtud de que aprecia que en el libelo no se cumplieron los extremos legales contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 10 de Noviembre de 2010, hasta el día de hoy 14 de Noviembre de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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