REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001032

PARTE ACTORA ciudadanas YENNY FARÍAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.274.231, 7.260.743 y 5.216.157 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORILLO, matricula de Inpreabogado N°123.429.

PARTE DEMANDADA: la persona natural ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales tiene incoada la ciudadanas YENNY FARÍAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.274.231, 7.260.743 y 5.216.157 respectivamente, contra la persona natural ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.820, siendo admitida en fecha 20-07-2009.

Corre inserto a los folios 74 al 79, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de desistimiento del procedimiento en relación a las codemandadas BOSTON KNITS, C. A., AMERICAN MILLS C. A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M. T. C. A, de fecha 7-10-2010 suscrita por esta rectora, en base a la actuación del abogado JOSÉ MORILLO, matricula de INPREABOGADO N°123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YENNY FARÍAS, JUDITH OVIEDO e IRMA RIVAS DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.274.231, 7.260.743 y 5.216.157 respectivamente, presentada dicha actuación en fecha 05-10-2010, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señalo…:” DESISTO DEL PROCEDIMIENTO para con las empresas BOSTON KNITS, C. A., AMERICAN MILLS C. A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M. T. C. A, con lo cual decae el objeto de notificarlas, y por lo que solicito que se reanude la causa con el demandado ciudadano Hervert Balaguera”.

Consta al folio 90 de los autos cartel de notificación de la persona natural ciudadano Hervert Balaguera, y al folio 93 consta la consignación practicada por el alguacil Marco Cappabianca, quien manifestó que espero por un lapso de 15 minutos en la dirección indicada y no logro entrevistar a nadie.

En fecha 26-11-2010, este tribunal vista la consignación que antecede insta a la parte actora a los fines de suministrar la dirección del demandado. Folio 94 de los autos.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 26 de noviembre 2010, hasta el día de hoy veintinueve de noviembre de dos mil once.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.