REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000943
PARTE ACTORA: ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.184.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.690.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES C.A (GUARDIPRO C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de Junio 2010, por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.184, debidamente asistido por abogado, actuando en su carácter de parte actora por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A (GUARDIPRO C.A.), ordenándose su revisión, este Tribunal la admite el día 28 de Junio 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 25 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy 7 de Noviembre de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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