REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 14 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001088
ACTA
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.211.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PARTE DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.943.909, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.388
AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.183.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.183 en su orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen el ciudadano GUILLERMO JOSE CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.211 y su apoderadas JOSTELLI FRAGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.943.909, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.388 por una parte y por la otra la demandada AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. a través de su apoderado judicial JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.183.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.183 en su orden. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “LA DEMANDADA” a pesar de que no reconoce la existencia de una discapacidad parcial y permanente, tal y como fue alegada por “EL DEMANDANTE”, así como niega la existencia de una enfermedad de origen ocupacional que genere algún tipo de responsabilidad civil, penal, laboral o de cualquier otra índole en contra de la esta, con el único objeto de poner fin al presente procedimiento ofrece pagar como bonificación única la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cantidad esta que cubre los conceptos demandados, esto es: Indemnización prevista en el artículo 130, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral e indemnización por daños y perjuicios previstas en el artículo 1.264 del Código Civil. En este estado “EL DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento formulado y manifiesta voluntariamente su deseo de que le sean cancelados los derechos laborales prestacionales por cuanto en fecha 28 de marzo de 2011 finalizó la relación de trabajo, por lo que “LA DEMANDADA” ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUNETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.802,55 cantidad esta que abarca, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y su correspondiente fracción, los intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beca escolar, juguetes de fin de año. Los referidos pagos que en su totalidad suman la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.802,55) se ofrecen pagar de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) a nombre de la abogada JOSTELLI FRAGOZA y SEGUNDO la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) a nombre de “EL DEMANDANTE” en cheques nros. 25127117 y 57127116 emitidos contra la cuenta corriente Nros. 0121 0318 29 0105879002, del Banco CORP BANCA, C.A. y la cantidad de SEIS MIL OCHOCENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.802,55) que se encuentra depositado a la orden del “EL DEMANDANTE” en cuenta fideicomiso del Banco de Venezuela, la cual en esta misma fecha “LA DEMANDADA” ordena su liberación a los fines de su cancelación, en el entendido de que “EL DEMANDANTE” ha solicitado anticipos que le han sido autorizados, quedando a su disposición el saldo remanente. En este estado “EL DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento formulado en este acto en los términos y condiciones anteriormente expuestos, declarando que con la celebración de este acuerdo se han satisfecho todas las pretensiones de carácter laboral que tenía contra la demandada no quedándole ésta a deber por ningún otro aspecto de carácter labora recibiendo los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenar el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:20 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
|