REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000408


Vista la diligencia presentada por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.642.548, mediante la cual solicita a este Despacho se provea auto para mejor proveer, señalando lo que a continuación:

“…toda vez que poseo actuaciones administrativas que interrumpen la alegada prescripción…” fin de cita.

Este Despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Si bien es cierto el juzgador en materia laboral cuenta con herramientas suficientes y con las facultades que le conceden las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para procurar la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que esta facultad siempre se ejercerá dentro de los limites del debido proceso y, siendo que la oportunidad para la promoción de los elementos probatorios que a bien tengan las partes para la mejor defensa de sus derechos es en la celebración de la audiencia preliminar inicial, según lo ordena el artículo 73 ejusdem, es decir el día 01 de noviembre de 2011.

De igual manera precisa esta juzgadora que el debate sobre la procedencia o no de la prescripción no corresponde a esta fase del procedimiento, en el cual se desplegaran funciones mediadoras con el objeto de procurar el encuentro de las partes, independientemente de las defensas de fondo que pudieran tener.

En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación de la parte actora. Asi se decide.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO