Vista la diligencia recibida por la Unidad de recepción de Documentos el día 10 de Noviembre de 2011, y constante de un (1) folio y anexos en quince (15) folios, que riela en autos desde el folio 42 al 57 ambos folios inclusive, presentada por el abogado CARLOS JOSE MORLA MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.741, actuando en su condición de representante legal y judicial de la sociedad mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Número 42, Tomo 23-A, en la cual funge Director Ejecutivo de la menciona sociedad con facultades establecidas en el artículo 15 del documento constitutivo estatutario. En dicha diligencia solicita lo siguiente:

“Omissis… Consta en el expediente de la causa identificada supra, que contra mi representada existe una demanda incoada por parte de los Ciudadanos HENRRY DIAZ SUAREZ, EVAGELISTO ANTONIO MORILLO y GUSTAVO ANTONIO LEON, titulares de la cedula de identidad V.- 12.123.556, V-10.720.688 y V-10.364.223, a su vez consta en autos que mediante notificación recibida por la ciudadana ANA JURADO quien es titular de la cedula de identidad N° V-15.991.835, que mi representada ya identificada quedo (sic) notificada. Dicha notificación fue practicada de una manera errada puesto que la ciudadana Ana Jurado no prestó, ni presta servicios de ningún tipo para mi representada, puesto que el domicilio fiscal de mi representada no es donde fue practicada la notificación; incurriendo así en un error de forma al momento en que fue practicada dicha notificación, anexo copia simple de los estatutos sociales de mi representada en donde se deja constancia de la dirección fiscal dicha copia consta de 15 folios. Por ese motivo y tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario se practique debidamente la notificación a mi representada, a su vez solicito sea tomado en cuenta el precepto constitucional del Derecho al Debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dicha razón solicito se tomo en cuenta lo referido a fin (sic) que se reponga la causa en cuestión. … (Omissis)”.

De la solicitud efectuada por la representación de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente asunto la actuación del Alguacil Francisco Rivas, de fecha 17 de octubre del 2011 del, mediante el cual informó que en fecha 10 de octubre de 2011, siendo las 11:30 a.m. se trasladó a la dirección : Proyecto denominado Conjunto Residencial Bosque Lindo, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-La Encrucijada, Estado Aragua, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación a: CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A., y se que entrevistó con una Ciudadana identificada como ANA JURADO, titular de la Cédula de Identidad Número V.15.991.835, quien manifestó ser administradora, la cual recibió y firmó el cartel sin ningún problema, de la misma manera procedió a fijar uno en la puerta que da acceso a las instalaciones.
En este mismo orden de ideas consta en los folios 26 y 27 del presente asunto actuación de fecha 12 de Agosto del 2011, del Alguacil Jesús Alvarado, en la cual informó que en fecha 10 de Agosto de 2011, siendo las 10:30 a.m. se trasladó a la dirección : Avenida Intercomunal Turmero-La Encrucijada, Estado Aragua, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación a: INVERSIONES 2013 C.A. ., y se que entrevistó con una Ciudadana identificada como YOSDEILY OCHOAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.15.472.762, quien manifestó ser secretaria de la demandada, la cual recibió y firmó el cartel sin ningún problema, de la misma manera procedió a fijar uno en la puerta que da acceso a las instalaciones.
En consecuencia, y a razón de la presunta notificación de ambas partes en este asunto consta en el folio 30 del presente asunto, la actuación de la Secretaria del despacho de fecha 20 de octubre de 2011, con el cual certificar a los fines de empezar a correr, al día siguiente de la fecha de la misma, el lapso legal de diez días para la celebración de la audiencia Preliminar Inicial.
Consta igualmente a los folios 35 y 36 del presente asunto, acta de audiencia preliminar inicial en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderados judiciales y de la empresa co-demandada INVERSIONES 2013, C.A., representada en dicho acto por abogados apoderados, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A.

Es preciso para éste Tribunal señalar que el auto de admisión de la demanda acordó notificar mediante cartel a las co-demandadas CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA, C.A. e inversiones 2013 C.A., en la siguiente dirección: PROYECTO DENOMINADO CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE LINDO, UBICADO EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO-LA ENCRUCIJADA, ESTADO ARAGUA, vale decir, las dos (2) sociedades mercantiles en un solo domicilio, y es en esa dirección en la cual fueron practicadas las notificaciones como antes se mencionó. Sin embargo, en el escrito de consignación del Alguacil Francisco Rivas de fecha 17 de octubre de 2011, referida a la sociedad mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.., se menciona que el cartel de notificación fue recibido y firmado por una Ciudadana que se identificó como ANA JURADO, C.I. V-15.991.835 quien manifestó ser ADMINISTRADORA, no señalando a cual empresa prestaba servicios en calidad de administradora, toda vez que de acuerdo al libelo de la demanda ambas co-demandadas funcionan en el mismo lugar, vale decir, dicha actuación no especifico o discriminó para cual de las dos co-demandadas prestaba servicios la persona a quien le entregó y recibió cartel, sin embargo esta sellada por la empresa INVERSIONES 2013, C.A., lo que hace presumir a este Juzgado que laboraba para la otra sociedad que es demandada en este asunto.
Por ello, con vista a la solicitud efectuada por la representación de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., al señalar que la notificación fue practicada de una manera errada el día 11 de octubre de 2011, y en razón de ello le resultó irrealizable comparecer a la audiencia preliminar el día fijado, todo porque la ciudadana Ana Jurado no prestó, ni presta servicios de ningún tipo para su representada, y que el domicilio fiscal de su representada no es donde fue practicada la notificación, y verificados, como fueron, los documentos acompañados por el peticionante, en el cual se precisa la dirección de la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., la cual es: Calle Segunda Transversal, Edificio Silvina, Piso PB, Apt. 5, Urb. Monte Cristo, Caracas, Distrito Capital, es procedente en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, toda vez que puede constatarse con la documentación presentada con la diligencia de la empresa CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A. que fue practicada la notificación en un domicilio comercial que no corresponde a esa demandada, por lo que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de la accion que existe en su contra mucho menos de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir. En consecuencia, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en el domicilio comercial de la co-demandada, CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., que exige el citado precepto. Así como que la la co-demandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A. se encuentra tácitamente notificada en el presente proceso, desde el momento en que presenta la solicitud de reposición de la presente causa, razón por la cual no es procedente reponer la causa al estado de notificación sino al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin notificación de las partes por estar ambas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Juez tiene la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte o lo advierten de tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez hasta revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.