Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.854.127, en fecha 09 de Agosto de 2011, el cual compareció debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.910.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, tomo 342-A, de fecha 10 de Enero de 1.990, representada por la ciudadana IDA ELOISA SULBARAN DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.448, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 11 de Agosto de 2011, y el día 16 de Septiembre de ese mismo año se dictó auto donde se admite la demanda y se ordena librar los carteles de notificación de la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L. El día 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil Jhonny Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.685.599, consigna actuación donde informa las resultas de la practica de la notificación de la demandada el cual fue de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección del cartel se entrevisto con la ciudadana Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.104, quien dijo ser el encargado, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de las demandadas. En el folio ciento treinta y uno (31), se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 16 de Noviembre del corriente año 2011, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada y de la presencia de la parte actora en la persona de los Apoderados Judiciales Abogados ANDREINA HERNANDEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.353.870 y V-17.042.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.099 y 125.934. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Acta levantada en fecha 16 de Noviembre de 2011, a las 09:30 A.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 32 y 33. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora ALEJANDRO JOSE MEDINA, y la demandada CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L., desde el 26 de Junio del año 2000, hasta el 30 de Junio de 2.011.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de DOCENTE.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora ALEJANDRO JOSE MEDINA, y la demandada CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 4:40 P.m. a 08:50 P.m; MARTES Y JUEVES, en un horario comprendido entre las 4:40 P.m. a 07:30 P.m; y los días sábados, desde la 02:00. p.m. hasta las 06:00 p.m.
5.- Que el último salario promedio mensual devengado fue de Bs. 630,00; dicho salario dependía de las horas académicas asignadas en cada curso, por lo que variaba en el tiempo de servicio, tal como se verifica en el cuadro para el calculo de la antiguedad.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad al Art. 103 literales f y g de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de ONCE (11) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su RETIRO JUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, en virtud de la similitud que existe entre los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, con el caso sentenciado en la sala; este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Renuncia Justificada del actor, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.854.127, y condena a la demandada CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L., de este domicilio, representada por la ciudadana IDA ELOISA SULBARAN DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.448, en su carácter de Presidente, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora setecientos veinte (720) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral promedio diario de cada periodo; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario promedio diario que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para el actor por éste concepto de acuerdo al cuadro señalado infra por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.309,76). Y ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Mensual Utl B. Vac Integral Antigüedad Acumulada
01/09/2000 Ingreso
Oct-00
Nov-00
Dic-00
Ene-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 16,61
Feb-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 33,22
Mar-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 49,84
Abr-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 66,45
May-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 83,06
Jun-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 99,67
Jul-01 93,93 3,13 0,13 0,06 3,32 5 16,61 116,28
Ago-01 75,60 2,52 0,11 0,05 2,67 5 13,37 129,65
Sep-01 66,15 2,21 0,09 0,05 2,35 5 11,73 141,38
Oct-01 75,60 2,52 0,11 0,06 2,68 5 13,41 154,79
Nov-01 85,05 2,84 0,12 0,06 3,02 5 15,08 169,87
Dic-01 37,80 1,26 0,05 0,03 1,34 5 6,70 176,57
Ene-02 37,80 1,26 0,05 0,03 1,34 5 6,70 183,27
Feb-02 66,15 2,21 0,09 0,05 2,35 5 11,73 195,00
Mar-02 56,70 1,89 0,08 0,04 2,01 5 10,05 205,05
Abr-02 85,05 2,84 0,12 0,06 3,02 5 15,08 220,14
May-02 93,55 3,12 0,13 0,07 3,32 5 16,59 236,72
Jun-02 83,16 2,77 0,12 0,06 2,95 5 14,75 251,47
Jul-02 93,55 3,12 0,13 0,07 3,32 5 16,59 268,06
Ago-02 93,55 3,12 0,13 0,07 3,32 5 16,59 284,64
Sep-02 83,16 2,77 0,12 0,07 2,96 7 20,70 305,34
Oct-02 113,40 3,78 0,16 0,09 4,03 5 20,16 325,50
Nov-02 90,72 3,02 0,13 0,08 3,23 5 16,13 341,63
Dic-02 22,68 0,76 0,03 0,02 0,81 5 4,03 345,66
Ene-03 61,56 2,05 0,09 0,05 2,19 5 10,94 356,61
Feb-03 103,70 3,46 0,14 0,09 3,69 5 18,44 375,04
Mar-03 79,38 2,65 0,11 0,07 2,82 5 14,11 389,15
Abr-03 79,38 2,65 0,11 0,07 2,82 5 14,11 403,27
May-03 90,72 3,02 0,13 0,08 3,23 5 16,13 419,39
Jun-03 79,38 2,65 0,11 0,07 2,82 5 14,11 433,51
Jul-03 79,38 2,65 0,11 0,07 2,82 5 14,11 447,62
Ago-03 79,38 2,65 0,11 0,07 2,82 5 14,11 461,73
Sep-03 112,27 3,74 0,16 0,10 4,00 9 36,02 497,75
Oct-03 122,85 4,10 0,17 0,11 4,38 5 21,90 519,65
Nov-03 109,20 3,64 0,15 0,10 3,89 5 19,46 539,11
Dic-03 54,60 1,82 0,08 0,05 1,95 5 9,73 548,84
Ene-04 54,60 1,82 0,08 0,05 1,95 5 9,73 558,57
Feb-04 95,50 3,18 0,13 0,09 3,40 5 17,02 575,60
Mar-04 122,80 4,09 0,17 0,11 4,38 5 21,89 597,48
Abr-04 95,50 3,18 0,13 0,09 3,40 5 17,02 614,51
May-04 128,80 4,29 0,18 0,12 4,59 5 22,96 637,46
Jun-04 128,80 4,29 0,18 0,12 4,59 5 22,96 660,42
Jul-04 144,90 4,83 0,20 0,13 5,17 5 25,83 686,25
Ago-04 159,37 5,31 0,22 0,15 5,68 5 28,41 714,65
Sep-04 159,30 5,31 0,22 0,16 5,69 11 62,63 777,28
Oct-04 154,30 5,14 0,21 0,16 5,51 5 27,57 804,86
Nov-04 183,40 6,11 0,25 0,19 6,55 5 32,77 837,63
Dic-04 183,40 6,11 0,25 0,19 6,55 5 32,77 870,41
Ene-05 183,40 6,11 0,25 0,19 6,55 5 32,77 903,18
Feb-05 183,40 6,11 0,25 0,19 6,55 5 32,77 935,95
Mar-05 212,50 7,08 0,30 0,22 7,59 5 37,97 973,93
Abr-05 164,50 5,48 0,23 0,17 5,88 5 29,40 1.003,33
May-05 134,00 4,47 0,19 0,14 4,79 5 23,95 1.027,27
Jun-05 174,50 5,82 0,24 0,18 6,24 5 31,18 1.058,46
Jul-05 199,90 6,66 0,28 0,20 7,14 5 35,72 1.094,18
Ago-05 174,50 5,82 0,24 0,18 6,24 5 31,18 1.125,36
Sep-05 174,50 5,82 0,24 0,19 6,25 13 81,29 1.206,65
Oct-05 167,00 5,57 0,23 0,19 5,98 5 29,92 1.236,57
Nov-05 220,10 7,34 0,31 0,24 7,89 5 39,43 1.276,01
Dic-05 106,50 3,55 0,15 0,12 3,82 5 19,08 1.295,09
Ene-06 96,00 3,20 0,13 0,11 3,44 5 17,20 1.312,29
Feb-06 93,00 3,10 0,13 0,10 3,33 5 16,66 1.328,95
Mar-06 122,00 4,07 0,17 0,14 4,37 5 21,86 1.350,81
Abr-06 105,00 3,50 0,15 0,12 3,76 5 18,81 1.369,62
May-06 157,00 5,23 0,22 0,17 5,63 5 28,13 1.397,75
Jun-06 99,00 3,30 0,14 0,11 3,55 5 17,74 1.415,49
Jul-06 134,00 4,47 0,19 0,15 4,80 5 24,01 1.439,49
Ago-06 110,60 3,69 0,15 0,12 3,96 5 19,82 1.459,31
Sep-06 198,00 6,60 0,28 0,22 7,10 15 106,43 1.565,74
Oct-06 128,00 4,27 0,18 0,14 4,59 5 22,93 1.588,67
Nov-06 134,50 4,48 0,19 0,15 4,82 5 24,10 1.612,77
Dic-06 83,00 2,77 0,12 0,09 2,97 5 14,87 1.627,64
Ene-07 93,00 3,10 0,13 0,10 3,33 5 16,66 1.644,30
Feb-07 153,50 5,12 0,21 0,17 5,50 5 27,50 1.671,80
Mar-07 144,00 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.697,60
Abr-07 144,00 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.723,40
May-07 184,00 6,13 0,26 0,20 6,59 5 32,97 1.756,37
Jun-07 144,00 4,80 0,20 0,16 5,16 5 25,80 1.782,17
Jul-07 196,00 6,53 0,27 0,22 7,02 5 35,12 1.817,29
Ago-07 184,00 6,13 0,26 0,20 6,59 5 32,97 1.850,25
Sep-07 184,00 6,13 0,26 0,20 6,59 17 112,09 1.962,34
Oct-07 240,00 8,00 0,33 0,27 8,60 5 43,00 2.005,34
Nov-07 240,00 8,00 0,33 0,27 8,60 5 43,00 2.048,34
Dic-07 240,00 8,00 0,33 0,27 8,60 5 43,00 2.091,34
Ene-08 120,00 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 2.112,84
Feb-08 184,00 6,13 0,26 0,20 6,59 5 32,97 2.145,81
Mar-08 408,00 13,60 0,57 0,45 14,62 5 73,10 2.218,91
Abr-08 456,00 15,20 0,63 0,51 16,34 5 81,70 2.300,61
May-08 570,00 19,00 0,79 0,63 20,43 5 102,13 2.402,73
Jun-08 480,00 16,00 0,67 0,53 17,20 5 86,00 2.488,73
Jul-08 600,00 20,00 0,83 0,67 21,50 5 107,50 2.596,23
Ago-08 690,00 23,00 0,96 0,77 24,73 5 123,63 2.719,86
Sep-08 600,00 20,00 0,83 0,72 21,56 19 409,56 3.129,41
Oct-08 620,00 20,67 0,86 0,75 22,27 5 111,37 3.240,78
Nov-08 560,00 18,67 0,78 0,67 20,12 5 100,59 3.341,37
Dic-08 250,00 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,91 3.386,28
Ene-09 430,00 14,33 0,60 0,52 15,45 5 77,24 3.463,52
Feb-09 430,00 14,33 0,60 0,52 15,45 5 77,24 3.540,76
Mar-09 590,00 19,67 0,82 0,71 21,20 5 105,98 3.646,74
Abr-09 430,00 14,33 0,60 0,52 15,45 5 77,24 3.723,99
May-09 144,00 4,80 0,20 0,17 5,17 5 25,87 3.749,85
Jun-09 684,00 22,80 0,95 0,82 24,57 5 122,87 3.872,72
Jul-09 612,00 20,40 0,85 0,74 21,99 5 109,93 3.982,65
Ago-09 696,00 23,20 0,97 0,84 25,00 5 125,02 4.107,67
Sep-09 696,00 23,20 0,97 0,90 25,07 21 526,45 4.634,12
Oct-09 564,00 18,80 0,78 0,73 20,31 5 101,57 4.735,69
Nov-09 564,00 18,80 0,78 0,73 20,31 5 101,57 4.837,27
Dic-09 564,00 18,80 0,78 0,73 20,31 5 101,57 4.938,84
Ene-10 235,00 7,83 0,33 0,30 8,46 5 42,32 4.981,16
Feb-10 540,00 18,00 0,75 0,70 19,45 5 97,25 5.078,41
Mar-10 720,00 24,00 1,00 0,93 25,93 5 129,67 5.208,08
Abr-10 707,00 23,57 0,98 0,92 25,47 5 127,33 5.335,40
May-10 735,00 24,50 1,02 0,95 26,47 5 132,37 5.467,77
Jun-10 495,00 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15 5.556,92
Jul-10 495,00 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15 5.646,06
Ago-10 660,00 22,00 0,92 0,86 23,77 5 118,86 5.764,92
Sep-10 660,00 22,00 0,92 0,92 23,83 23 548,17 6.313,09
Oct-10 660,00 22,00 0,92 0,92 23,83 5 119,17 6.432,26
Nov-10 660,00 22,00 0,92 0,92 23,83 5 119,17 6.551,42
Dic-10 660,00 22,00 0,92 0,92 23,83 5 119,17 6.670,59
Ene-11 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 6.735,59
Feb-11 660,00 22,00 0,92 0,92 23,83 5 119,17 6.854,76
Mar-11 630,00 21,00 0,88 0,88 22,75 5 113,75 6.968,51
Abr-11 630,00 21,00 0,88 0,88 22,75 5 113,75 7.082,26
May-11 630,00 21,00 0,88 0,88 22,75 5 113,75 7.196,01
Jun-11 630,00 21,00 0,88 0,88 22,75 5 113,75 7.309,76
Totales 720 7.309,76
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.351,89); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones vencidas y las fraccionadas, y su correspondiente Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario promedio diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.
VACACIONES-BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2001 21,00 24 504,00
2002 21,00 26 546,00
2003 21,00 28 588,00
2004 21,00 30 630,00
2005 21,00 32 672,00
2006 21,00 34 714,00
2007 21,00 36 756,00
2008 21,00 38 798,00
2009 21,00 40 840,00
2010 21,00 42 882,00
Fracc-2011 21,00 20,09 421,89
Totales 7.351,89
TERCERO: POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.307,50), los cuales fueron calculados a razón del último salario promedio diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES NO DISFRUTADAS
Fecha Salario Días Total
2001 21,00 15 315,00
2002 21,00 15 315,00
2003 21,00 15 315,00
2004 21,00 15 315,00
2005 21,00 15 315,00
2006 21,00 15 315,00
2007 21,00 15 315,00
2008 21,00 15 315,00
2009 21,00 15 315,00
2010 21,00 15 315,00
Fracc-2011 21,00 7,5 157,50
Totales 3.307,50
CUARTO: IMDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar a el demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F. 4.777,50). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Renuncia Justificada, hecho este admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral de la trabajadora, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 3.412,50
150 DÍAS * BS. 22,75
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.365,00
60 DÍAS * BS. 22,75
Total 4.777,50
QUINTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: POR CONCEPTO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: De conforme al contenido de la ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena al demandado, a pagar a la parte demandante, los días efectivamente laborados, durante la vigencia de la relación laboral la cantidad, calculados a razón del 0,25 por ciento de la Unidad Tributaria Vigente para el día de la presente sentencia, el cual es de Bs. F. 76,00. Lo que arroja un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 20.349,00). Este concepto se acuerda en virtud de que ese hecho quedó como admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial en el presente asunto y que el legislador sanciona a través del pago de éste acogiéndose este Despacho al contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación supra citada. Y ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKET
Fecha UT (0,25%) Días Total
Jun-00 19,00 2 38,00
Jul-00 19,00 8 152,00
Ago-00 19,00 10 190,00
Sep-00 19,00 8 152,00
Oct-00 19,00 9 171,00
Nov-00 19,00 9 171,00
Dic-00 19,00 4 76,00
Ene-01 19,00 9 171,00
Feb-01 19,00 7 133,00
Mar-01 19,00 9 171,00
Abr-01 19,00 5 95,00
May-01 19,00 9 171,00
Jun-01 19,00 8 152,00
Jul-01 19,00 7 133,00
Ago-01 19,00 8 152,00
Sep-01 19,00 8 152,00
Oct-01 19,00 9 171,00
Nov-01 19,00 9 171,00
Dic-01 19,00 4 76,00
Ene-02 19,00 9 171,00
Feb-02 19,00 7 133,00
Mar-02 19,00 7 133,00
Abr-02 19,00 9 171,00
May-02 19,00 9 171,00
Jun-02 19,00 8 152,00
Jul-02 19,00 9 171,00
Ago-02 19,00 9 171,00
Sep-02 19,00 8 152,00
Oct-02 19,00 10 190,00
Nov-02 19,00 8 152,00
Dic-02 19,00 4 76,00
Ene-03 19,00 8 152,00
Feb-03 19,00 8 152,00
Mar-03 19,00 7 133,00
Abr-03 19,00 8 152,00
May-03 19,00 8 152,00
Jun-03 19,00 7 133,00
Jul-03 19,00 9 171,00
Ago-03 19,00 8 152,00
Sep-03 19,00 9 171,00
Oct-03 19,00 9 171,00
Nov-03 19,00 8 152,00
Dic-03 19,00 4 76,00
Ene-04 19,00 7 133,00
Feb-04 19,00 7 133,00
Mar-04 19,00 9 171,00
Abr-04 19,00 8 152,00
May-04 19,00 7 133,00
Jun-04 19,00 8 152,00
Jul-04 19,00 8 152,00
Ago-04 19,00 9 171,00
Sep-04 19,00 9 171,00
Oct-04 19,00 7 133,00
Nov-04 19,00 9 171,00
Dic-04 19,00 8 152,00
Ene-05 19,00 8 152,00
Feb-05 19,00 10 190,00
Mar-05 19,00 7 133,00
Abr-05 19,00 8 152,00
May-05 19,00 8 152,00
Jun-05 19,00 8 152,00
Jul-05 19,00 9 171,00
Ago-05 19,00 9 171,00
Sep-05 19,00 8 152,00
Oct-05 19,00 9 171,00
Nov-05 19,00 5 95,00
Dic-05 19,00 9 171,00
Ene-06 19,00 7 133,00
Feb-06 19,00 9 171,00
Mar-06 19,00 7 133,00
Abr-06 19,00 9 171,00
May-06 19,00 9 171,00
Jun-06 19,00 9 171,00
Jul-06 19,00 8 152,00
Ago-06 19,00 10 190,00
Sep-06 19,00 8 152,00
Oct-06 19,00 9 171,00
Nov-06 19,00 9 171,00
Dic-06 19,00 4 76,00
Ene-07 19,00 9 171,00
Feb-07 19,00 7 133,00
Mar-07 19,00 9 171,00
Abr-07 19,00 8 152,00
May-07 19,00 9 171,00
Jun-07 19,00 8 152,00
Jul-07 19,00 9 171,00
Ago-07 19,00 9 171,00
Sep-07 19,00 8 152,00
Oct-07 19,00 9 171,00
Nov-07 19,00 8 152,00
Dic-07 19,00 4 76,00
Ene-08 19,00 9 171,00
Feb-08 19,00 8 152,00
Mar-08 19,00 8 152,00
Abr-08 19,00 9 171,00
May-08 19,00 8 152,00
Jun-08 19,00 8 152,00
Jul-08 19,00 10 190,00
Ago-08 19,00 8 152,00
Sep-08 19,00 9 171,00
Oct-08 19,00 8 152,00
Nov-08 19,00 8 152,00
Dic-08 19,00 4 76,00
Ene-09 19,00 8 152,00
Feb-09 19,00 7 133,00
Mar-09 19,00 9 171,00
Abr-09 19,00 9 171,00
May-09 19,00 8 152,00
Jun-09 19,00 9 171,00
Jul-09 19,00 9 171,00
Ago-09 19,00 8 152,00
Sep-09 19,00 9 171,00
Oct-09 19,00 9 171,00
Nov-09 19,00 8 152,00
Dic-09 19,00 5 95,00
Ene-10 19,00 8 152,00
Feb-10 19,00 8 152,00
Mar-10 19,00 9 171,00
Abr-10 19,00 9 171,00
May-10 19,00 8 152,00
Jun-10 19,00 9 171,00
Jul-10 19,00 9 171,00
Ago-10 19,00 9 171,00
Sep-10 19,00 9 171,00
Oct-10 19,00 9 171,00
Nov-10 19,00 9 171,00
Dic-10 19,00 9 171,00
Ene-11 19,00 8 152,00
Feb-11 19,00 8 152,00
Mar-11 19,00 10 190,00
Abr-11 19,00 6 114,00
May-11 19,00 9 171,00
Jun-11 19,00 9 171,00
Total 20.349,00
SEXTO: POR CONCEPTO DE LA SOLICITUD DEL REINTEGRO DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL: Vista la solicitud de la parte actora en condenar a la empresa demandada a pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendidas desde el 26 de Junio de 2000 al 30 de Junio de 2011. Este Tribunal a razón de que no consta en autos que se hayan hecho las deducciones de nomina para cumplir el patrono con la obligación para con el Estado Venezolano, de pagar el tributo respecto a el actor de este asunto, aunado a que quien aquí falla considera que el actor debió haber agotado previamente la instancia administrativa, quien es el facultado no solo de calcular la mora que tiene el demandado para con el Estado respecto a las referidas cotizaciones a favor del actor de este asunto, sino también a fin de ser sancionado como corresponda al caso en cuestión. Máxime cuando la sentencia con el cual justifica lo solicitado por este concepto en uno de sus párrafos hace presumir que en el caso en estudio por la Sala de Casación Social, ya la demandada había enterado a favor del estado Venezolano unas cotizaciones, pero no constaba en autos si había iniciado algún procedimiento para exigir a la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a ese trabajador. Dicho criterio de este Tribunal de Primer grado es sustentado por la interpretación efectuada por el Tribunal 5to. Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2005 Asunto: AP21-R-2005-000349, el cual establece :
“…El Derecho y la garantía a la Seguridad Social se encuentra institucionalizadaa través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto éste sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS, como garante del Derecho a la Seguridad Social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…”
En consecuencia se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aperturar procedimeinto administrativo a la demandada empresa mercantil CENTRO DE FORMACIÓN MARACAY, S.R.L., Y SE LE APLIQUE LO QUE LA LEY Y SE LE SANCIONE SEGÚN EL CASO CONCRETO, RESPECTO A LAS COTIZACIONES QUE DEBIO HABER EFECTUADO O ENTEREADO AL ESTADO, RESPECTO AL TRABAJADOR ALEJANDRO JOSE MEDINA. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Junio de 2011, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Renuncia Justificada; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 25 de marzo de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
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