Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.273.975, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.854.127, el cual le asistió por la Abogada en ejercicio SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.812.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.269, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 49, tomo 25-A, de fecha 22 de Junio de 2.006, el cual se encuentra representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.021, en su carácter de Gerente General; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 20 de Septiembre de 2010, y el día 22 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la demandante. El día 5 de noviembre de 2010, se da por notificado el actor del Despacho Saneador de manera tacita y de una vez subsana conforme se le ordenó en el auto donde se le ordena corrección del Libelo de Demanda. El 16 del mismo mes y año, se admite la demanda y al día siguiente se libran las carteles de notificación de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A. En los folios desde el 23 al 33 riela revocatoria de Poder. El día 21 del mismo mes y año se dicta auto y se ordena notificar a la abogada revocada. En el folio 36 reposa diligencia de la parte actora consignando nueva dirección de la demandada. En el folio 38 aparece auto ordenando librar los nuevos carteles de notificación de la accionada. En el folio 40 y 41 de fecha 04 de Noviembre de 2011, consta actuación del ciudadano alguacil Jhonny Guedez C.I.V- 16.685.599, consigna la Notificación de la demandada de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección del cartel se entrevisto con la ciudadana Jubilee Urbano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.691796, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de las demandadas. En el folio cuarenta y dos (42), se encuentra la certificación del secretario a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 23 de Noviembre del corriente año 2011, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A. y de la presencia de la parte actora en la persona de los Apoderados Judiciales CARLOS ELÍAS PARRA GONZALEZ Y ZULEIMA DE LA CRUZ GUILLEN HERMOZO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.226.159 y V-11.091.718, I.P.S.A. Nros. 169.315 y 166.684. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarándo la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora JOSE LUIS GALLARDO, y la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A., desde el 30 de Abril del año 2006, hasta el 09 de Diciembre de 2.008.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de ELECTRICISTA.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora JOSE LUIS GALLARDO, y la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 05:00. p.m.
5.- Que devengó un salario mensual de Bs. 1.508,00, diario de Bs. 50,26.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPEDIDA INJUSTIFICADA, ya que gozaba como delegado de Prevención de Inamovilidad Laboral de conformidad al Art. 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), tal como consta en el folio 51.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.273.975, , y condena a la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUEL RUELCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 49, tomo 25-A, de fecha 22 de Junio de 2.006, el cual se encuentra representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO URBANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.021, en su carácter de Gerente General; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora ciento cuarenta y siete (147) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de NUEVE MIL OQUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 9.528,74),. Y ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestacion Prestacion
30/04/2006 Integral Antigüedad Acumulada
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06 47,23 5 236,15 236,15
Sep-06 47,23 5 236,15 472,30
Oct-06 47,23 5 236,15 708,45
Nov-06 47,23 5 236,15 944,60
Dic-06 47,23 5 236,15 1.180,75
Ene-07 47,23 5 236,15 1.416,90
Feb-07 50,61 5 253,05 1.669,95
Mar-07 54,18 5 270,90 1.940,85
Abr-07 54,29 5 271,45 2.212,30
May-07 62,76 5 313,80 2.526,10
Jun-07 62,76 5 313,80 2.839,90
Jul-07 62,76 5 313,80 3.153,70
Ago-07 62,76 5 313,80 3.467,50
Sep-07 62,76 5 313,80 3.781,30
Oct-07 62,76 5 313,80 4.095,10
Nov-07 62,76 5 313,80 4.408,90
Dic-07 62,76 5 313,80 4.722,70
Ene-08 71,53 5 357,65 5.080,35
Feb-08 71,53 5 357,65 5.438,00
Mar-08 71,53 5 357,65 5.795,65
Abr-08 71,67 7 501,69 6.297,34
May-08 80,16 5 400,80 6.698,14
Jun-08 80,16 5 400,80 7.098,94
Jul-08 80,16 5 400,80 7.499,74
Ago-08 81,16 5 405,80 7.905,54
Sep-08 81,16 5 405,80 8.311,34
Oct-08 81,16 5 405,80 8.717,14
Nov-08 81,16 5 405,80 9.122,94
09/12/2008 81,16 5 405,80 9.528,74
Totales 147 9.528,74
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE: Se condena a la demandada a cancelar la suma TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 3.183,13); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2007 50,26 15 753,90
2008 50,26 16 804,16
Fracc-2008 50,26 11,33 569,61
Total 42,33 2.127,67
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2007 50,26 7 351,82
2008 50,26 8 402,08
Fracc-2008 50,26 6,00 301,56
Total 21 1.055,46
TERCERO: POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 16.083,20), los cuales fueron calculados a razón del último salario promedio normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2006 50,26 80 4.020,80
2007 50,26 120 6.031,20
2008 50,26 120 6.031,20
Total 320 16.083,20
CUARTO: IMDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar a el demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 12.174,00). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral de la trabajadora, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.304,40
90 DÍAS * BS. 81,16
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.869,60
60 DÍAS * BS. 81,16
Total 12.174,00
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: los mismos se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente administrativo en providencia la cual es acompañada a los autos. Dichos salarios corresponden al trabajador desde el día 09 de Diciembre de 2008 fecha del Despido Injustificado hasta un año de Inamovilidad, ello debido a que le fue restado el resto de los meses demandados a razón que la prorroga exagerada del proceso no es imputable a ninguna de las partes lo que permite a este Tribunal adherirse al criterio constante y reiterado de la sala de casación social quien en su doctrina manifiesta excluir en los conceptos condenados los lapsos de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, y todos aquellos no imputable a las partes, por lo que se condena por este concepto la suma de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 19.098,80), ya que gozaba como delegado de Prevención de Inamovilidad Laboral de conformidad al Art. 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), tal como consta en el folio 51. Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
10/12/2008 50,26 1.005,20
Ene-09 50,26 1.507,80
Feb-09 50,26 1.507,80
Mar-09 50,26 1.507,80
Abr-09 50,26 1.507,80
May-09 50,26 1.507,80
Jun-09 50,26 1.507,80
Jul-09 50,26 1.507,80
Ago-09 50,26 1.507,80
Sep-09 50,26 1.507,80
Oct-09 50,26 1.507,80
Nov-09 50,26 1.507,80
Dic-09 50,26 1.507,80
Total 19.098,80
SEXTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Diciembre de 2008, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 25 de marzo de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
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