REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N° DP11-L-2008-001761
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIANO ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 344.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.688.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YNNIRIDA VIRGINIA ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.145.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LOS MERITOS FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
EXPERTICIA

En relación a la prueba de experticia solicitada en este particular, este Tribunal se abstiene de admitirla, por considerar que la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos, aunado al hecho de que dicha prueba fue solicitada en forma ambigua, imprecisa, la experticia constituye un medio probatorio que tiene por objeto demostrar puntos concretos, debiéndose indicar con claridad y precisión el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción. Así se establece.
DOCUMETAL PRIVADO

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Copia carta emitida por el Presidente de Corposalud Aragua, de fecha 06 de Septiembre de 2004, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 118 del presente asunto.
2.- Marcada “B”, Copia del resuelto donde se acuerda la Jubilación de Derecho, de fecha 18 de Agosto de 2005, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 119 del presente asunto.
3.- Marcado “C”, Copia de la Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserta al Folio 120 del presente asunto.
4.- Marcado “D”, Copia del cheque Nro. 00585874, emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, en Un (01) folio útil, que riela inserto el folio 121 del presente asunto.
5.- Marcado “E”, Carta dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 04 de Noviembre de 2008, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 122 y 123 del presente asunto.
6.- Marcado “F”, Copia de Carta dirigida al ciudadano José Leonado Pirela Viloria, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 22 de Julio de 2008, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 124 y 125 del presente asunto.
7.- Marcado “G”, Carta dirigida a la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2008, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 126 y 127 del presente asunto.
Con respecto a la Documental que señala “F”, relativa a la Carta emitida por el Licenciado Francisco José Belmonte, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal deja constancia que la misma no consta en los autos.
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Original de la planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales.
2.- Original de la Planilla contentiva del Cálculo de Prestaciones Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO LA PERENCION

En relación a la defensa sobre la perención de la acción, observa este Tribunal que la misma consiste en alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
Explana lo que considera pertinente, y por cuanto la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicada en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Piso 2 y 5, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si en los archivos de ese Despacho reposa, acta convenio suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y, de se posible enviar copia certificada.
2.- Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si en su sede se encuentra el expediente personal del ciudadano MARIANO ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 344.025, y de ser afirmativo, remita el original del expediente o en su defecto la copia certificada, con la indicación específica de:
a. 1.- Copia certificada de Resumen de Calculo de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano MARIANO ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 344.025, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en el que se evidencia en forma detallada fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salario integral devengado al 31/12/1996 al 18/06/1997, al 19/07/1997 y al 31/10/2004, así como también, el monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales del nuevo y viejo régimen, además de los intereses y las deducciones efectuadas.
a. 2.- Copia certificada de relación de sueldos y salarios percibidos por el demandante durante la relación laboral, así como los pagos que se le efectuaron al trabajador.
Se le insta a la promoverte a que consigne la dirección exacta de dicho organismo, haciéndole saber que una vez conste en autos la misma, se procederá a librar el oficio respectivo.

Y en relación a la solicitud de informes a la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Municipal de Salud de Mariño, este Tribunal niega su admisión, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos …” (Destacado del Tribunal); en tal sentido este Tribunal debe negar su admisión por cuanto los hechos que pretende demostrar emanan de la propia parte promovente y no de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ZDC/HP/edith