REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000167

PARTE ACTORA: Ciudadanos DOUGLAS ROJAS, PEDRO ARCHILES, DAVID CORNEJO, JUAN CASTRO, NESTOR HERNANDEZ, CESAR EMILIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.564.136, 5.330.0007, 12.343.704, 8.094.757, 10.690.033, 16.863.470, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANOS AULAR, JOSEFINA IRIARTE, CELSIUS EMILIO ARAY Y MANUEL CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 78.651, 124.333 y 149.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS OREGON S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a la documental que promueve Marcado “A”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, de la revisión de las actas procesales se desprende que la misma no se acompaño a su escrito de promoción, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO III
EXPERTICIA
En relación a la prueba de Experticia; éste Tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; aunado al hecho de que este Tribunal no cuenta con los expertos necesarios a los fines de la evacuación de dicha prueba, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es por ello que este Tribunal INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago de los trabajadores demandantes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
SITUACIÓN REAL DE LOS TRABAJADORES
Explana lo que considera pertinente, este Tribunal hace saber al promoverte que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y se pronunciara al momento de la definitiva. Así se establece.
CAPITULO II
INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- BANCO MERCANTIL, Ubicado en el Centro Comercial Pin Aragua, Urbanización Coromoto, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., es titular de la cuenta Nro. 0105 0100 80 1100002502.
b.- Si la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., emitió los cheques Nros. 41798681, 773115, 773116, 98751482, 52751483, contra la referida cuenta corriente, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), el segundo por DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.630,61), el tercero por TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.669), el cuarto por DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.779, 85), el quinto por CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 47.200,15), correspondiente a los años 2008 y 2009.
c.- Si el primer cheque se emitió a favor del ciudadano DOUGLAS ROJAS, el segundo y el tercero PEDRO ARCHILES, el cuarto y el quinto a NESTOR HERNANDEZ.
d.- Si los mencionados cheques fueron cobrados por sus beneficiarios.
2.- BANCO MERCANTIL, Ubicado en el Centro Comercial Pin Aragua, Urbanización Coromoto, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., es titular de las cuentas Nros. 0105 0718 92 2718026325 Y 0105 0718 94 2718026324.
b.- Si la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., emitió los cheques Nros. 94026325, contra la primera cuenta corriente, por la cantidad de CIENTO CAURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 144.000,00), por TREINTA Y SEIL MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), correspondiente al año 2010.
C.- Si el primer cheque se emitió a favor del ciudadano JUAN ADOLFO CASTRO COLMENARES, el GERRADO PONTE.
d.- Si los mencionados cheques fueron cobrados por sus beneficiarios.
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA (IVSS), Ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa INDUSTRIA OREGION S.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo.
b.- Fecha de Inscripción y de retiro de ciudadanos DOUGLAS ROJAS, PEDRO ARCHILES, DAVID CORNEJO, JUAN CASTRO, NESTOR HERNANDEZ, CESAR EMILIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.564.136, 5.330.0007, 12.343.704, 8.094.757, 10.690.033, 16.863.470, respectivamente.
c.- Si en la actualidad los mencionados ciudadanos aparecen como activos en otra Empresa y desde que fecha.
4.- JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si existe o existió por ante dicho Tribunal un expediente Nro. DP11-L-2009-001283, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano JUAN ADOLFO CASTRO contra la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.
b.- Si el referido expediente termino por vía transaccional y la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., emitió cheques Nro. 94026325 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 144.000,00), a favor del ciudadano JUAN ADOLFO CASTRO COLMENARES, el segundo por TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (36.000,00), a favor de GERARDO PONTE.
c.- Si dicho arreglo quedo incluido los montos correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
5.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 03, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si existe tres (03) expedientes, relacionados con la solicitud de homologación de transacción por terminación de la relación laboralm requerida por los ciudadanos DOUGLAS ROJAS, PEDRO ARCHILES, DAVID CORNEJO, JUAN CASTRO, NESTOR HERNANDEZ, CESAR EMILIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.564.136, 5.330.0007, 12.343.704, 8.094.757, 10.690.033, 16.863.470, respectivamente.
b.- Si en dicho expediente mi representada entrego al primero la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), al segundo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00), y el tercero la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
c.- Si igualmente, en escrito otorgado en original por las partes, se discriminaron los conceptos que se pagaron y los trabajadores declararon nada a deber por otro concepto, ya que recibía la cantidad de dinero pactada, por vía transaccional.
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, Liquidación de los pasivos laborales y transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en Doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 62 al 73 del presente asunto.
2.- Marcado “B”, diligencia consignada por ante el JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y descripción de liquidación del ciudadano JUAN ADOLFO CASTRO COLMENARES, en dos (02) folios útiles, que riela al folio 74 y 75 del presente asunto.
3.- Marcado “C”, Comunicación entregada por la empresa al actor DAVID CORNEJO, de fecha 12 de marzo de 2010, en Un (01) folio útil, que riela al folio 76 del presente asunto.
4.- Marcado “D”, Original de la renuncia y descripción de liquidación de pasivos, en dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 77 y 78 del presente asunto.
CAPITULO IV
Explana lo que considera pertinente, este Tribunal hace saber al promovente que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y se pronunciara al momento de la definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.



ASUNTO: DP11-L-2011-000167