REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO Nº DH12-X-2011-000072

PARTE RECURRENTE: CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1963, bajo el N° 96, Tomo 6-A. Y recientemente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N°07, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA titular de la cedula de identidad N° 10.757.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.254.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; Nº 00224-11, en el expediente N° 009-2011-01-00418 de fecha 13 de ABRIL de 2011.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado JOSE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN C.A.), interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 00224-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00418, dictada por la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Señalan el demandante en su escrito libelar que “…procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el legislador conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) El recurso de nulidad que se interpone se fundamenta en las razones de hecho y de derecho explanadas en capítulos anteriores los cuales doy por reproducidos. . .”

Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “De tal manera que los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados (…) están presentes a saber: a) EL FUMUS BONI IURIS. . . por lo ya antes explanado; y , b) EL PERICULUM IN MORA, esto dada la necesidad evitar perjuicios irreparables… evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo “… si fuese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado, (…) con el agravante desde el punto de vista del perjuicio económico latente para mi representada tanto en lo que respecta al pago que deba realizar a favor del ex trabajador, como en el caso de la aplicación de la multa (…) lo que traduciría un empobrecimiento injustificado, o peor aun, la suspensión o negativa de la solvencia laboral …”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado JOSE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN C.A.), interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 00224-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00418, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el JOSE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN C.A.), interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 00224-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00418, de los MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


















ASUNTO N° DH12-X-2011-000072
ZDC/lbm