REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001726

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-3.892.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MEDINA, INIRIDA VILORIA, BEATRIZ VILLALOBOS, ANGEL TREJO, LEONARDO DÍAZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ y MARÍA ELENA SEMIDEY, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 116.733, 113.273, 125.926 y 135.722, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente. Abogados DELIBET MEDINA LEGUIZAMON, CAROLINA SARGO y FREDY RIVAS, matrículas de INPREABOGADO números 62.704, 146.454 y 141.021, respectivamente; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y AURA DIAZ SUÁREZ, matrículas de INPREABOGADO números 13.047 y 20.682, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 40 y 41 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 16/11/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley, a la accionada y a la Procuraduría General de la República, y cumplidas las mismas y certificado lo conducente por Secretaría, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 26 de abril de 2011, a la cual comparecieron ambas partes y consignaron pruebas, dándose por concluida el 19 de julio de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. La demanda fue contestada el 25 de Julio de 2011, como consta a los folios 105 y 106 del expediente. Y por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta en autos, acto que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes efectuaron sus exposiciones. Se evacuó el material probatorio aportado y conforme a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, que recayó el 07/11/2011, en los términos siguientes: “(omissis) este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano EDGAR PÉREZ, titular de la cédula de la identidad No. V-3.892.469 en contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) (omissis)”
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Expone su Apoderada Judicial lo que seguidamente se resume:

• Mi poderdante EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ estuvo prestando sus servicios personales como Analista de Administración para la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 1° de Septiembre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación el 01 de septiembre de 2008.
• En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 392.647,82.
• Salario promedio diario: Bs. 510,39; salario promedio mensual: Bs. 15.311,60
• Visto que en su Liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos:
- vacaciones fraccionadas período 02-02-2008 al 01-09-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva.
- bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva.
- Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva.
- Intereses sobre prestaciones sociales.
Conceptos que totalizan Bs. 472.093,88, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 421.477,87, para un total demandado de Bs. 50.616,01, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 105 y 106) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• HECHOS QUE SE ACEPTAN COMO CIERTOS: Es cierto que el demandante prestó sus servicios personales desde el 09/02/1981 hasta el 01/09/2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y le cancelaron la suma de Bs. 392.647,82, por sus prestaciones sociales y otros conceptos.
• HECHOS QUE SE NIEGAN:
- No es cierto que al reclamante se le hayan cancelado prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- No es cierto que los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo no hubiesen sido incorporados al salario integral del reclamante.
- No es cierto que haya sido un trabajador con asignaciones variables; ni que la base de cálculo del salario promedio no hubiese sido de los seis (6) últimos meses.
- No es cierto que la accionada no haya dado estricto cumplimiento a los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales.
- Se niega el salario alegado y todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
• De manera subsidiaria alegamos como defensa de fondo, con fundamento en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que fue notificada la accionada el 13 de enero de 2010, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año, pues transcurrió 1 año, 4 meses y 12 días.
• Se solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.
En este orden, se constata:
- Folios 48 al 50: Memorando de fecha 18 de agosto de 2008 emanado de la accionada y dirigido al reclamante, a través del cual se le participa el otorgamiento del beneficio de la Jubilación a partir del 01-09-2008, el cual se encuentra suscrito por el Licenciado Gustavo Daboín, en su carácter de Gerente, con sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, y firma conforme el ciudadano Edgar Pérez, hoy reclamante. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- Folio 80: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 392.647,82, suscrita por el trabajador hoy reclamante. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)”


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar por habérsele otorgado al actor el beneficio de Jubilación, en fecha 01 de septiembre de 2008; la parte actora tenía el lapso de un (1) año para interponer la demanda, contado a partir del 21 de octubre de 2008, fecha ésta en la que suscribió conjuntamente con la parte accionada la Planilla de Liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como consta al folio ochenta (80) de este expediente judicial por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 392.647,82) y que, en criterio de esta Juzgadora, estaba en conocimiento de los conceptos y montos calculados a su favor, siendo que demandó el 12 de noviembre de 2009, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio quince (15) del expediente; es decir, cuando ya había vencido la oportunidad de ley; y a mayor abundamiento se constata a los folios 21 y 22 del expediente que la accionada fue notificada el 13 de enero de 2010; por lo que concluye esta Juzgadora, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-3.892.469, contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N°: DP11-L-2009-001726
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.