REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En sede Constitucional
Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.759.691, domiciliada en Maracay Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas YULY MELERO Y YULIE ROSI GRIRMAN, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.276 y 38.414, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil: CARTONERA DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el N° 23, Tomo: 22-A, con ultima modificación de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 32; Tomo: 42-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogadas XENIA YCIARTE APONTE Y ROSANA ICIARTE APONTE DE PERERA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.967 y 17.520, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de septiembre de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO SALAS, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil: CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 28/09/2011, a los fines de su revisión. En fecha 29 de Septiembre de 2011, fue admitida la Acción de Amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva; y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; así como se dejo de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua; siendo evacuadas las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal; concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.759.691, contra la Sociedad Mercantil: CARTONERA DEL CARIBE C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte presuntamente agraviada en su escrito, que es trabajador de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., que se desempeñaba como operador de maquina, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2009.
Que se encontraba en sus labores habituales de trabajo cuando llamado por su supervisor inmediato Sr. Franklin García, le manifestó que debía abandonar las instalaciones de la empresa y que estaba despedido.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, en virtud de lo cual solicito el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 27 de julio de 2009.
Que dicho procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, y se dicto providencia administrativa en fecha 07-10-2010, la cual fue declarada CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la accionada fue debidamente notificada, posteriormente se traslado con un Funcionario del Trabajo, a la sede de la empresa a los fines de verificar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, donde los ciudadanos Yanexy Bolívar, en su carácter de Jefe de Relaciones industriales le manifestó que por ordenes expresas e instrucciones procedería a no realizar el reenganche y a no pagar los salarios caídos.
Que se inicio de oficio el procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento del cual fue debidamente notificada la accionada y pago la mencionada multa.
Que por todas las razones expuestas y materializada la omisión por parte de la accionada por la rotunda negativa a reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, violentando y transgrediendo de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previtos en los intrumentos internacionales sobre derechos humanos, para su restablecimiento, colocando en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica evidente a su condición de trabajador a su derecho y deber de trabajar y a su derecho de la Estabilidad laboral, con lo cual le ocasiona un perjuicio irreparable a no permitirle tener una ocupación que le garantice y proporcione una existencia digna y decorosa a él y a su familia, por lo que acude a los fines de que se declare CON LUGAR el Amparo constitucional y con ello alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al empleador el Reenganche inmediato y pago de los salarios caídos.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López; donde sentó lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, es por lo que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
RESUMEN DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN
La parte presuntamente agraviante en amparo, señala en su escrito que el actor Jesús Enrique Araujo Salas, solicita su reenganche e invoca la violación de su derecho al trabajo y su deber de trabajar. Pero es él quien violenta el derecho al trabajo y el deber de trabajar de los demás trabajadores, cuando utilizando los órganos judiciales a través de la acción de amparo que exige la celeridad e inmediatez con preferencia con las demás causas y con un año de retraso.
Que pretende el reenganche cuando en la actualidad y desde el 21 de marzo de 2011, se encuentra laborando en la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., status ACTIVO.
Que igualmente se evidencia que cotizo para dicho instituto como trabajador activo los años 2009 y 2010.
Que pretende el actor por esta vía, vulnerar el derecho del trabajo de otros trabajadores al exigir su puesto anterior y el que ocupa actualmente.
Que desinforma a este Tribunal cuando señala: “Por considerar existente una violación constitucional al no permitirme ejercer mi deber y derecho al trabajo y a la protección que el Estado le otorga como un hecho social…”, cuando en realidad no ha dejado de trabajar, tal como consta de la copia emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en fecha 07 de noviembre del año 2001.
Que con relación al pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencias reiteradas y constante que la naturaleza del amparo es restitutoria, no indemnizatoria, que al ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida cesa la vigencia del amparo, por ello se hace necesario la introducción de un procedimiento aparte por cobro de salarios caídos.
Que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se puede reestablecer la situación jurídica infringida, ya que no se produjo ningún daño ni se transgredió ningún derecho constitucional ya que el actor siguió trabajando.
V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:
Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Que la acción de amparo constitucional versa en la violación del principio constitucional que tiene su representado ciudadano Jesus Araujo, de tener derecho libre al trabajo.
• Que el ciudadano Jesús Araujo, ingreso a la empresa Cartonera Caribe, C.A., en fecha 14/02/2006, en el cargo de operador de corrugadora, luego en fecha 23/07/2009, el ciudadano Jesús Araujo, es despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo sin que mediara calificación alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo.
• Que se llevo a cabo el Procedimiento Administrativo, con lo que se logra efectivamente la declaración Con Lugar de esa Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la empresa Cartonera del Caribe, C.A., con posterioridad el trabajador intenta su reincorporación a su puesto de trabajo y a través de la Unidad de Supervisión, la empresa de una manera contumaz se negó a reincorporarlo a su puesto de trabajo.
• Que de igual manera se solicito el procedimiento de sanción ante dicha Inspectoría y se logró Providencia Administrativa declarándolo Con Lugar.
• Cuales son los aspectos desde el punto de vista constitucional se encuentran bajo la infracción por parte de la empresa dada, los hechos que fueron demostrados por mi cliente a través del Procedimiento Administrativo declarado Con Lugar, con la sanción, con la multa que fue pagada por la empresa y que efectivamente su decisión de no reengancharlo violando los artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 87, 26, que no es otra cosa que este trabajador ejerció su procedimiento administrativo correspondiente pues obteniendo una Providencia Administrativa, pues la misma no le ha sido respetada por la empresa.
• Que la misma ha sido contumaz, no le permite el acceso a dicha empresa, no le permite incorporarse a su puesto de trabajo, ya que este trabajador de ningún punto de vista se encontraba calificado por la Inspectoría del Trabajo o hubo una infracción que pudo haber dado lugar a su desincorporación a su puesto de trabajo.
• Que promovemos la Providencia Administrativa que se encuentra cursante a los autos, la Providencia Administrativa de Sanción, el Acta suscrita por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, donde se deja constancia que dicho trabajador a insistido y a querido que se les respete sus derechos y la empresa ha sido contumaz, bastante clara en manifestar que no va ha incorporar a este trabajador a su puesto de trabajo y que se han violado los artículos 87. 89 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviante:
• Que el trabajador efectivamente laboró para Cartonera del Caribe, C.A, y fue despedido en el año 2009, en dicho año él intento el recurso, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que fue notificada la empresa de la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche, la empresa se acogió a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que si la empresa persiste en el despido a parte de la indemnización del artículo 108, pues debe pagar la indemnización allí prevista por años de servicio.
• Que asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de una multa, la empresa acogiendo todas las salidas y soluciones que le da la Ley, la cumplió, pagó la multa y solicito y notifico al trabajador el pago de sus prestaciones sociales que le correspondía y los salarios caídos. Pero resulta, que el trabajador en la actualidad pide el reenganche a su puesto de trabajo, resulta que el trabajador desde el mes de marzo del 2011 se encuentra trabajando para Corrugados Industriales, C.A., tal como lo demuestra las copias que acompaño y una de las obtenidas a través de Internet emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que mal puede el trabajador, pedir el reenganche a su puesto de trabajo por que se le esta violentando los derechos constitucionales a su derecho al trabajo y el deber de trabajar, ya que él lo esta haciendo.
• Que se evidencia en el año 2009, el trabajador cotizo para el Seguro Social y en el año 2010 trabajó también las 52 semanas y cotizaciones que versan en ese escrito.
• Que el derecho al trabajo en ningún momento se le violentó por que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el ejercicio del Derecho al Trabajo, pero la Constitución no establece que el ejercicio del Derecho del Trabajo deba ser ejecutado en Cartonera del Caribe, a pesar que fue despedido.
• Que el hecho de que la empresa reconoce que le debe o le debía por concepto de prestaciones sociales cantidad alguna y una cantidad que deba calcularse con respecto a los salarios caídos, sin embargo no esta obligada al reenganche porque el trabajador ya labora en otra empresa, según el seguro social desde marzo 2011 y en ese mismo informe se señala que el trabajador se encuentra activo, por eso solicitamos que el Reenganche deba ser desestimado y con respecto a los salarios caídos el Tribunal Supremo de Justicia a dicho que la acción de amparo es una acción restitutoria y no una acción indemnizatoria y el pago de salarios caídos deberá ser ejecutado en un juicio aparte y no en este proceso.
Seguidamente, ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica tal como consta de la reproducción audiovisual.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ESCRITO (folios 105 al 110)

Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

• Se ha interpuesto una acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo del trabajo.
• La acción de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.
• Que se pudo constatar de los autos, la existencia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que la misma fue notificada al patrono y que el mismo se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz tal y como consta del acta que riela a las actas del presente expediente.
• Que aprecio del expediente como de la Audiencia Constitucional que efectivamente se apertura el procedimiento de Multas y que el mismo fue notificado al accionado y declarado con lugar el Procedimiento de multa por lo que se observa que se agotó el procedimiento administrativo legalmente establecido.
• Que si bien es cierto que se han cumplido todos los requisitos para ejecutar una providencia administrativa no es menos cierto que en la audiencia constitucional la parte accionante confesó que actualmente se encuentra laborando para la Empresa Corrugados Industriales de Venezuela C.A., por lo que no procede el reenganche en el presente caso, solo le correspondería el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro.
• Que por los razonamientos de de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada Sin Lugar, en virtud de no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo y al salario.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:
1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 009-2009-01-03107 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY; RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y PROCEDIMIENTO DE MULTA EXPEDIENTE N° 043-2011-06-00020 (folios 13 al 51): Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, no ataco a través de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico la referida prueba, solo manifestó que la empresa pago la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo dando cumplimiento a lo establecido en las leyes.
Bajo este mapa referencia, evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:
• Que en fecha 07 de octubre de 2010 el ente dictó Providencia Administrativa N° 891-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ARAUJO SALAS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.759.691, en contra de la sociedad mercantil: CARTONERA DEL CARIBE, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2010 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la empresa CARTONERA CARIBE, C.A., al desacato a la orden de reenganche del trabajador.
• Que por auto del 21 de diciembre de 2010 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 20 de mayo de 2011 el ente dictó Providencia Administrativa N° 071-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la Sanción de Multa contra la Empresa CARTONERA CARIBE, C.A., por las infracción de acuerdo a lo establecido en los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.223,89.
Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviante consigno junto con el escrito de contestación a la demanda pruebas, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:
I. Prueba de Informe: De conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; se admitió la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordeno oficiar, a:
1.- AL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, cuya copia anexa marcada “A”; a los fines de que informara lo siguiente:
a).- Si se encuentra inscrito por ante ese Organismo el ciudadano Jesús Enrique Araujo Salas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.759.691, de este domicilio.
b).- Fecha en que ingreso como miembro el trabajador a dicho Organismo.
c).- Nombre de la Empresa a través de la cual cotiza y status actual del trabajador.
d).- Nombre de la empresa para la cual cotizo en los años 2009 y 2010.
e).- Si desde su inscripción se ha encontrado en algún lapso de tiempo, cesante.
2.- A la Empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informara si el ciudadano Jesús Enrique Araujo Salas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.759.691, de este domicilio, presta servicios para dicha empresa. Fecha en que comenzó a laborar, salario que devengaba y el cargo que ocupa.
Observa este Tribunal que el objeto de dicha prueba era demostrar que efectivamente el actor trabaja para dicha empresa y que pretende ser reenganchado cuando no dejo de laborar y el pago de salarios caídos, obteniendo un enriquecimiento ilícito, ya que el Legislador previo el pago de dicho concepto como indemnización por el despido ocasionado, siempre y cuando el trabajador despedido se encontrara cesante.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada junto a su Apoderada Judicial, reconoció expresamente el hecho de que efectivamente presta sus servicios personales para la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., desde el 21 de marzo de 2011; razón por la cual este Tribunal consideró inoficioso la evacuación de la prueba de informe requerida por la parte presuntamente agraviante en virtud de que los hechos admitidos no son objeto de prueba; quedando como hecho admitido que el trabajador hoy accionante empezó a prestar sus servicios para la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., a partir del 21 de marzo de 2011. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes en la audiencia oral del presente proceso de amparo, este Tribunal observa que:
La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la Providencia Administrativa N° 891-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ARAUJO SALAS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.759.691, en contra de la sociedad mercantil: CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
En torno al asunto, apunta este Tribunal Constitucional, lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Así las cosas, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante argumenta en su defensa que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia constitucional, encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Marzo del año 2011, en la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Marzo de 2011 y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa CARTONERA DEL CARIBE C.A., de tal manera el consentimiento tácito entraña signos inequívocos de aceptación; implica la carencia del interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; razón por la cual no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante; por lo que impone a esta Juzgadora forzosamente, declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe, que la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, contiene dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que por lo que respecta a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra empresa motivo por el cual no podría ordenarse en la presente causa su reenganche, sin embargo, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, dichos salarios que podrán ser reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario, deberán calcularse desde el 23/09/2009 (fecha del despido) hasta el 21/03/2011 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.759.691, contra la sociedad mercantil: CARTONERA DEL CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el N° 23, Tomo: 22-A, con ultima modificación de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 32; Tomo: 42-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las ocho horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.
















ASUNTO N° DP11-O-2011-000064