REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DH12-X-2011-000073
PARTE RECURRENTE: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663.
ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00026-10, expediente N° 009-2010-06-00067, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-10, expediente N° 009-2010-06-00067, de fecha 13 de abril de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, en el asunto de marras, el recurrente basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente: “…en cuanto fumus boni iuri (…) radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena(…) y tal como fue decidido en el caso expuesto violenta el principio de legalidad y proporcionalidad al calcular multas sucesiva….”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “En cuanto al FUMUS PERICULUM IN MORA. La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “En el presente caso se hace mas evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que ilegalmente la administración además de la multa impuesta pretende en evidente violación al principio de legalidad ordenar librar sucesivas planillas de liquidación de multas cada dos (02) días hasta que se verifique la reincorporación definitiva del trabajador.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L)”, ejerció acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00026-10, expediente N° 009-2010-06-00067, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011 a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L)”, contra la Providencia Administrativa N° 00026-10, expediente N° 009-2010-06-00067, de fecha 13 de abril de 2010, dictada por Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, Mediante la cual declaró CON LUGAR la Sanción de Multa a la empresa “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A” .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO: DH12-X-2011-000073
ZDC/lbm.
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