REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000531

PARTE ACTORA: Ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.868 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y SORAYA JOSEFINA MARTINEZ MENDOZA, matrículas de INPREABOGADO números 28.496 y 94.138, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 07 y 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1965, bajo el N° 151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGROS N. ZAMMOUR KELKATI y HEISA CORREA PADILLA, matrículas de INPREABOGADO números 67.418 y 101.008, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 34 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A. y solidariamente FARO PLÁSTICO C.A., por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos. Correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordenó despacho saneador, cumplido por la parte actora como consta en autos. La parte actora DESISTIÓ del procedimiento en cuanto a la empresa FARO PLÁTICO C.A., lo cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal, y una vez verificada la notificación de la empresa FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongada la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 25 de mayo de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia, se agregaron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 02/06/2010 (folios 89 al 93). Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Tribunal, en el que se dio por recibida, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que se celebró, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 03 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez les concedió el derecho de palabra y, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos que pusiera fin a la litis, por lo que las partes se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, manifestaron que no fue posible alcanzar acuerdo alguno, razón por la cual se prosiguió con la fase de evacuación de pruebas, y concluida la misma, el Tribunal, debido al cúmulo del acervo probatorio constante en el asunto, difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual se profirió el 10/11/2011 en los siguientes términos: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ESTEFANIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.868 en contra FABRICA DE TACONES Y HORMAS FARO C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad legal se procede como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 15 al 20) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Que las empresas FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO C.A. y FARO PLÁSTICO C.A., conforman un grupo de empresas.
• Que mantuvo una relación de trabajo con la demandada FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO C.A. desde el 18 de enero de 1982 hasta el 28 de marzo de 2007, con el cargo de Operaria de Máquinas.
• Que devengó un último salario normal u ordinario de Bs. 17,07 diarios y Bs. 19,36 de salario integral.
• Que fue despedida en fecha 20 de abril de 2004.
• Que intentó la acción de amparo respectiva ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, tramitada en el expediente N° 043-04-01-00984.
• Que en fecha 19 de agosto de 2004 fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de la manifestación efectuada por la empresa de reincorporarla en su cargo y pagarle los salarios caídos, lo cual no se logró materializar porque la empresa no quiso cancelar el monto que legalmente le correspondía.
• Que pidió a la Inspectoría del Trabajo ejecutara su reenganche y pago de salarios caídos, pero en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya verificado su reenganche, solicitó la apertura del procedimiento de multa respectivo, agotando con ello la vía administrativa.
• Que en consecuencia de ello demanda el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas años 2004, 2005 y 2006, bono vacacional vencido años 2004, 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas año 2007, bono vacacional fraccionado año 2007, utilidades años 2004, 2005 y 2006, utilidades fraccionadas año 2007, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos abril 2004 a marzo 2007, cesta tickets 01/01/1999 al 30/03/2007, corrección monetaria; para un total demandado de Bs. 44.973,30.
• Que pide se cite a la parte demandada FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO C.A. y en su carácter de solidariamente responsable a la empresa FARO PLÁSTICO C.A.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 89 al 93) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Que opone la prescripción de la acción, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se evidencian hechos que demuestran la falta de interés de la parte actora para reclamar su pretensión, al dejar transcurrir más de dos años y medio sin intentar la demanda o alguna actuación que interrumpiera la prescripción; pues desde el 19 de agosto de 2004, fecha en la cual la accionante fue notificada de que se había acordado su reincorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrieron 2 años, 8 meses y 25 días, sin ninguna reclamación o algún acto de la parte actora en contra de la empresa exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones de Ley, y ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues prescribió la acción el 19 de agosto de 2005.
• A todo evento, se niega, se rechaza y se contradice la existencia de unidad económica alegada; el tiempo de servicio alegado; el salario alegado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.
En este orden, se constata que a los folios 80 al 142 del ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, consta copia certificada del expediente N° 043-04-01-00984, en el que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Estefanía Jiménez contra la empresa Fábrica de Tacones y Hormas Faro, C.A., de cuyo análisis encuentra esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó el procedimiento respectivo ante la Sala Laboral de Fueros del ente administrativo estableciendo en el Acta de fecha 27 de abril de 2004, que prestó servicios en el cargo de operaria de máquinas para la referida empresa, desde el 18 de Enero de 1982 hasta el 20 de Abril de 2004, cuando fue despedida. El Organismo tramitó lo conducente, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la parte hoy accionada, cumplida el 07 de Julio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud y se aperturó a pruebas el asunto, consignadas por ambas partes y que fueron admitidas.
Asimismo, se consta:
- escrito presentado por la accionada y recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2004; a través del cual manifiesta su voluntad de reenganchar y cancelar los salarios caídos a la accionante;
- auto de fecha 09 de agosto de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo a través del cual ordena a la accionada el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, ordenando la notificación de la ciudadana Estefanía Jiménez, que fue practicada el 19 de agosto de 2004 a las 9:00 a.m., como consta al folio 128.
- diligencia presentada el 19 de agosto de 2004 a través de la cual la accionante manifiesta que no se materializó el reenganche por cuanto la empresa no canceló los salarios caídos correspondientes;
- escrito presentado por la empresa accionada el 03 de septiembre de 2004, mediante el cual manifiesta que conforme a reunión sostenida entre las partes, la trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 27 de agosto de 2004 y que no lo había hecho alegando inconformidad con los salarios caídos, por lo que la empresa solicita al ente administrativo el traslado de un funcionario competente para la verificación del reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos;
- diligencia de fecha 04 de julio de 2005 mediante la cual la parte accionante solicita copias certificadas de todo el expediente, que fueron expedidas el 07 de julio de 2005;
- diligencia de fecha 10 de julio de 2006 mediante la cual la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, manifiesta que no ha sido efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, y solicita: “(…) a fin de evitar mayores perjuicios a las partes, solicito que se declare AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA a objeto de que nuestra representada recurra a la instancia jurisdiccional competente (…)”
Se confiere valor probatorio a dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Ahora bien en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
En esta línea argumentativa, resulta importante dejar establecido lo que con relación a la prescripción de la acción en los procedimientos de estabilidad, ha planteado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al considerar que el lapso de prescripción en estos casos comienza a computarse a partir del momento en que el accionante agota todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la Providencia u orden administrativa sobre su reenganche y pago de salarios caídos, ya que es allí cuando se entiende que la relación de trabajo ha terminado, criterio que este Tribunal acoge a plenitud. Así, se cita la sentencia publicada en fecha 03 de Febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, en la cual se precisó:
“(omissis) A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. Decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido: “(…) Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (omissis)”.
“(…) a Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales (…)”
“(…) No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono (…)”

Se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 10 de julio de 2006, fecha ésta que se tiene como terminación de la relación laboral, en razón que solicitó se diera por concluido el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a fin de interponer la demanda ante la instancia jurisdiccional, como se desprende del folio 141 del ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; lo cual efectivamente realizó el 14 de Mayo de 2007, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se observa, de las actuaciones procesales que conforman el expediente, que la demanda que originalmente se interpuso únicamente en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., fue subsanada en fecha 10 de octubre de 2007 por solicitud del Tribunal, indicándose como parte demandada, además de la empresa antes citada, a la empresa FARO PLÁSTICO, C.A., como solidariamente responsable (folios 15 al 20 pieza principal). El Tribunal sustanciador admitió la demanda el 17 de octubre de 2007, verificándose la notificación de FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., el 24/10/2007, y la de FARO PLÁSTICO, C.A., el 13/02/2008. También se aprecia que la notificación efectuada a FARO PLÁSTICO, C.A. se dejó sin efecto a través de auto dictado por el Tribunal sustanciador, en fecha 09/04/2008 (folio 51); y que en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora DESISTIÓ del procedimiento en lo que respecta a la empresa FARO PLÁSTICO, C.A., lo cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal el 16/11/2009 (folio 62). Por tanto, concluye esta Juzgadora, que aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a).
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO C.A.; por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ESTEFANÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.868 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TACONES Y HORMAS FARO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1965, bajo el N° 151. TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES








Asunto N°: DP11-L-2007-000531
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.