REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000074
PARTE RECURRENTE: Las sociedades mercantiles: ADMINISTRADORA A-340, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 143-A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 143-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: JOSE ANTONIO OCHOA Y CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.757.777 y 4.227.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.254 y 14.043, en ese orden.-

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; de fecha 02 de Junio de 2011, en el expediente administrativo signado con el Nº 043-2009-02-00095.


MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en el expediente N° 043-2009-02-00095, de fecha 02 de junio del 2011.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de la solicitud de Medida Cautelar y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito, entre otras lo siguiente:
• Que el acto administrativo aquí impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, reconoce como valido los procesos electorales convocados y celebrados uno mediante la celebración de una asamblea de miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las Empresas Administradora A-340, C.A., Y Administradora A-940, C.A., y otro en una irrita elección.

• Que esa forma de elecciones esta expresamente prohibida por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la Resolución N° 090528-0205, de fecha 28 de mayo de 2009 emana del Concejo Nacional Electoral, que fijó las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales, y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el acto administrativo que se recurre: a) No cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, pues no contiene base legal (…). b) Se dicto por una autoridad manifiestamente incompetente y en contravención de las normas constitucionales y legales que regulan lo relativo a las elecciones de organizaciones sindicales.

• Que la misma no podía dar validez a los procesos electorales celebrados a través de una asamblea de trabajadores y una irrita elección, mediante los cuales se pretendió llenar las vacantes de tres (3) miembros de un total de siete (7) de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las Empresas Administradora A-340, C.A., Y Administradora A-940, C.A.

• Que no podía establecer la conformación de la pretendida Junta Directiva del mencionado sindicato, para el periodo correspondiente a diciembre del año 2009 hasta Diciembre del año 2012, elecciones estas que se realizaron, con prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido.

• Que ante la evidente trasgresión al orden constitucional solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2011, contenido en el expediente Nº 043-2009-02-00095, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Atanasio Girardot, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, y Libertador Del Estado Aragua.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por los Abogados JOSE ANTONIO OCHOA Y CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, ya identificados, Apoderados Judiciales de Las sociedades mercantiles: ADMINISTRADORA A-340, C.A., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de junio del 2011; expediente N° 043-2009-02-00095, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, reconoce como valido los procesos electorales convocados y celebrados uno mediante la celebración de una asamblea de miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las Empresas Administradora A-340, C.A., Y Administradora A-940, C.A., y otro en una irrita elección; al respecto, observa quien decide, que siendo impugnado el acto Administrativo con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada; en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de cautelar solicitada por los Abogados ciudadanos JOSE ANTONIO OCHOA Y CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de Las sociedades mercantiles: ADMINISTRADORA A-340, C.A., quienes ejercieron recurso de nulidad contra el acto administrativo emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; de fecha 02 de junio del 2011 en el expediente signado con el N° 043-2009-02-00095.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).





EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

















ASUNTO Nº DH12-X-2011-000074
ZDC/lbm.