REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001717

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.198.894 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, matrícula de INPREABOGADO número 101.104 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Apud Autenticado que corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ, matrícula de INPREABOGADO número 94.015, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, conforme consta de GACETA MUNICIPAL que corre inserta a los folios 42 al 44 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de noviembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 115.663,78, tal y como detalla en su escrito libelar.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 30/11/2010 y el 01/12/2010 se admitió la demanda como consta a los folios 20 al 22 del expediente, ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, como a la Síndico Procurador de ese Municipio; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el término de distancia así como la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida el 29/04/2011, cuando la Juez de la causa dejó constancia del cómputo del Organismo que arrojó la cantidad de Bs. 60.000,00 por los conceptos demandados, lo cual no fue aceptado por la demandante. En razón ello, se ordenó agregar las pruebas al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio. La parte demandada no dio contestación a la demanda y correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2011, al cual asistieron ambas partes, a quienes se concedió el derecho de palabra, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Evacuadas las pruebas y considerando este Tribunal que se encuentra lo suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido el lapso, analizados los fundamentos y pruebas, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana AGNERIS BERLIN ORTUÑO CORREA, titular de la cédula de identidad No.7.198.894 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 15) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Expone el Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, antes identificado, lo que seguidamente se resume:
• Mi representada ingresó a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el 22 de septiembre de 2002, como OBRERA adscrita al Departamento de Personal, bajo la dirección y subordinación de la directora de esta institución, la cual asignó a mi representada aprestando su servicio en la casa Parroquial y en la Iglesia de Santa Cruz, para que realizara trabajo de limpieza, mantenimiento a dichas Instituciones religiosas.
• Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
• Devengando un salario inicial de Bs. 144,00 mensuales (Bs. 4,00 diarios); y en los años sucesivos siempre se le canceló el salario mínimo Decretado por el Presidente de la República, siendo el último de Bs. 948,90 mensuales (Bs. 31,96 diarios).
• En fecha 23 de Enero de 2009 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Alcaldesa Ibis Pérez, cuando tenía más de 8 años de servicio.
• La Alcaldesa decía que su cargo era un trabajo a destajo, a pesar que le constaba que mi representada cumplía con el horario de trabajo establecido por la Alcaldía, recibía órdenes de la Alcaldesa y le era pagado su salario de manera permanente y constante.
• Que demanda la cancelación de:
- prestación de antigüedad e intereses período 22/09/2002 al 01/10/2010
- vacaciones no disfrutadas ni canceladas, y bono vacacional, períodos 22/09/2002 al 15/10/2010;
- utilidades vencidas períodos 22/09/2002 al 15/10/2010;
- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo;
- cesta tickets octubre 2002 a octubre 2010;
- salarios caídos desde el 23-01-2009 al 31-12-2010; más intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
III
DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a los alegatos y defensas esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada en la Audiencia de Juicio oral, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de las argumentaciones de ambas partes, concluye el Tribunal que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón que la parte actora sostiene que desde el 22 de septiembre de 2002 mantuvo una relación laboral con la accionada, en el cargo de Obrera, por el lapso de 8 años, siendo despedida injustificadamente el 23 de enero de 2009, en razón de lo cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.
En este orden, el Tribunal tiene como hechos ciertos, no controvertidos y por ende no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de la relación de trabajo
- El tiempo de servicio
- El cargo ejercido
- El salario devengado
- El motivo de la terminación de la relación laboral
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Al respecto, es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)” Destacado del Tribunal.

Por tanto, la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que no disfrutó sus vacaciones, e igualmente cuáles fueron los días efectivamente laborados para la procedencia de los cesta tickets que reclama; y la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar en el juicio que no adeuda a la accionante los conceptos demandados. Y así se establece.
En este orden, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRIMERO: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a quien las promueve para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y así se establece.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la representación accionada reconoció las documentales promovidas por la parte actora, sólo haciendo observación en cuanto al lapso de los salarios caídos:
1.- Marcada “A”, Copia Certificada del Expediente 009-2009-01-00253 Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 54 al 121); 2.- Marcada “A”, Copia Certificada de la Providencia Administrativa (folios 122 al 132): Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que se analizan de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de expediente conformado por actuaciones emanadas de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora:
1. que quedó establecido ante la Instancia administrativa que la actora activó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 30 de enero de 2009, del cual fue debidamente notificada la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y el Síndico Procurador Municipal;
2. que la accionada no dio contestación a la solicitud, ni presentó pruebas;
3. que la accionante presentó pruebas;
4. que el 17 de Mayo de 2010 fue dictada Providencia Administrativa N° 00173-10, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Agneris Ortuño contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
5. Que el 06 de Agosto de 2010 se trasladó la accionante junto al funcionario, a la sede de la demandada, y ésta manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar los salarios caídos; ante lo cual solicitó el respectivo procedimiento de multa.
Documentales a las que este Tribunal confiere pleno valor probatorio como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

3.- Marcados “B”, Recibos de Pago (folios 133 al 179): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las cuales se constatan que la accionada canceló a favor de la demandante las cantidades que se especifican, por concepto de:
• conservación y mejora de áreas verdes, tramo VI, transversal 2, zona industrial Santa Cruz, el 20/08/2004;
• conservación y mejoras tramo III vía Palo Negro, el 28/10/2004;
• conservación y mejora de áreas verdes, tramo VI Santa Eduviges, el 01/12/2004;
• conservación y mejoras tramo III Urbanización El Remanso, el 30-08-2006;
• conservación y mejoras tramo III Vía Turagua, el 11-04-2006;
• conservación y mejoras tramo IX, AV. 03, zona industrial Santa Cruz, sector San Crispín, el 31-10-2005;
• conservación y mejoras tramo II, Urbanización Villa Zuika, el 26-12-2005;
• conservación y mejoras tramo I, AV. 03, zona industrial Santa Cruz, el 28-04-2005;
• conservación y mejoras tramo I, canal F, el 27-04-2006;
• conservación y mejoras tramo V, Urbanización Surupey, el 31-03-2005;
• conservación y mejoras calle Alberto Carnevalli, el 06-12-2005;
• conservación y mejoras tramo IX, canal F, el 28-12-2005;
• conservación y mejoras tramo XXV a canal F, el 06-01-2006;
• conservación y mejoras de mantenimientos tramo IV, Urbanización Villa Zuika, el 31-01-2006;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 15 al 21-12-2008;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 15-09-2008 al 21-09-2008;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 22-09-2008 al 28-09-2008;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 10-11-2008 al 16-11-2008;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 24 al 30-11-2008;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 08-12-2008 al 14-12-2008;
• conservación y mejoras tramo I, Urbanización Villa Zuika, el 30-06-2008;
• por semana de trabajo contratada desde 01-12-2008 al 07-12-2008;
• conservación y mejoras tramo VIII, zona industrial, el 15-09-2009;
• conservación y mejoras tramo I, transversal 01, zona industrial Santa Cruz, el 24-02-2006;
• conservación y mejoras tramo IV, Urbanización La Arboleda, el 01-12-2006;
• conservación y mejoras tramo XXXII, Río Aragua, el 08-12-2006;
• conservación y mejoras tramo I, AV. 01, zona industrial Santa Cruz, el 10-01-2008;
• conservación y mejoras tramo IV, transversal 02, zona industrial Santa Cruz, el 18-09-2007;
• conservación y mejoras tramo III, transversal 03, zona industrial Santa Cruz, el 19-10-2007;
• por cumplir funciones de obrera contratada del 06-10 al 12-10-2008;
• por cumplir funciones de obrera del 20 al 26-10-2008;
• por concepto de semana de trabajo desde el 27-10-2008 al 02-11-2008;
• conservación y mejoras tramo V, zona industrial Santa Cruz, el 31-01-2007;
• por cumplir funciones de obrera del 03 al 09-11-2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 06/10/2008 al 12/10/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 20/10/2008 al 26/10/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 27/10/2008 al 02/11/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 03/11/2008 al 09/11/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 10/11/2008 al 16/11/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 24/11/2008 al 30/11/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 29/12/2008 al 04/01/2009;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 15/12/2008 al 21/12/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 08/12/2008 al 14/12/2008;
• Bs. 848,50 por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) correspondiente al período del 15/09/2008 al 31/12/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 01/12/2008 al 07/12/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 22/09/2008 al 28/09/2008;
• por concepto de semana de trabajo como obrera contratada período desde 15/09/2008 al 21/09/2008; Y así se decide.

4.- Marcados “C”, “D” y “E”, Copias simples de Recibos de Liquidación de Vacaciones (folios 180 al 194): El Tribunal evidencia que se trata de recibos emitidos por la accionada a favor de trabajadores ajenos al presente juicio; y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

5.- Marcada “F”, Copias Simples de la Cesta Ticket (folios 195 al 197): El Tribunal evidencia que se trata de cesta tickets emitidos a cargo de la accionada a favor de trabajadora ajena al presente juicio; y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

TERCERO: En lo atinente al traslado de la prueba solicitada este Tribunal la admitió, de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil, permitido por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se exhortó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples de las documentales objeto de la prueba a fin que se ordenase oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para la confrontación de las copias con el original que reposan en el Asunto N° DP11-L-2010-000001, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral. El Tribunal constata que la parte actora no cumplió con lo requerido, y por tanto se considera DESISTIDA la prueba. Y así se decide.
CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES

Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LOMBANO PEREZ, MATHA MARIA GONZALEZ, ALEIDA COROMOTO LANDAEZ Y HEIDI MAIGUALIDA ZAVALA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.061.962, 11.088.390, 11.087.492 y 14.060.355, respectivamente, a fin que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándose DESIERTO el acto de declaración de testigos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I y II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se reitera el criterio ut supra indicado, al haber sido promovido por la parte actora. Y así se decide.
CAPITULO III: DOCUMENTALES: La representación de la parte actora reconoce las documentales promovidas por la demandada:
1.- Marcada “B”, Comunicación emitida por Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua (folio 200): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental de la cual constata esta Juzgadora que en fecha 30 de Diciembre del año 2008 la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua notificó a la ciudadana Agneris Ortuño, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Alcaldesa, mediante Resolución N° 094Y/2008, de esa misma fecha, dejó sin efecto la designación realizada en fecha 15 de septiembre de 2008, y consecuencialmente, se resolvió retirarla definitivamente de la Administración Municipal a partir de su notificación. Y así se decide.

2.- Marcada “C”, Recibo de Pago de fecha 29 de Octubre de 2008 (folio 201): Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, en razón que fue promovida por la parte actora, como consta al folio 176 del expediente. Y así se decide.

Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, que su actuación se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.
En tal sentido, de las documentales (recibos de pagos) que rielan a los folios 133 al 179 del expediente, se constata los salarios devengados durante la prestación de servicios alegada; y a fin de determinarse el salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA PARA LOS OBREROS que rigió la relación entre las partes, al momento de la culminación de la misma; y en ese orden se observa de la cláusula 4, que la Alcaldía accionada cancela a sus trabajadores ochenta (80) días de vacaciones, de los cuales veinticinco (25) días son de disfrute; y asimismo, se constata que cancela noventa (90) días de utilidades; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 22-09-2002
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-12-2008
Tiempo de Servicio: Seis (06) años. Dos (02) meses y ocho (08) días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; pero no en la forma peticionada por la accionante ya que lo solicita en forma errada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Integral Antigüedad Acumulada
22/09/2002 Ingreso
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03 190,00 6,33 1,58 1,41 9,32 5 46,62 46,62
Feb-03 190,00 6,33 1,58 1,41 9,32 5 46,62 93,24
Mar-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 144,54
Abr-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 195,84
May-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 247,15
Jun-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 298,45
Jul-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 349,75
Ago-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 401,05
Sep-03 209,08 6,97 1,74 1,55 10,26 5 51,30 452,36
Oct-03 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 512,99
Nov-03 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 573,62
Dic-03 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 634,25
Ene-04 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 694,88
Feb-04 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 755,51
Mar-04 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 816,14
Abr-04 247,10 8,24 2,06 1,83 12,13 5 60,63 876,77
May-04 296,52 9,88 2,47 2,20 14,55 5 72,76 949,53
Jun-04 296,52 9,88 2,47 2,20 14,55 5 72,76 1.022,29
Jul-04 296,52 9,88 2,47 2,20 14,55 5 72,76 1.095,04
Ago-04 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.173,87
Sep-04 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 7 110,35 1.284,22
Oct-04 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.363,04
Nov-04 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.441,86
Dic-04 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.520,69
Ene-05 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.599,51
Feb-05 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.678,33
Mar-05 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.757,16
Abr-05 321,24 10,71 2,68 2,38 15,76 5 78,82 1.835,98
May-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 1.935,35
Jun-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.034,73
Jul-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.134,10
Ago-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.233,48
Sep-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 9 178,88 2.412,35
Oct-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.511,73
Nov-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.611,10
Dic-05 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.710,48
Ene-06 405,00 13,50 3,38 3,00 19,88 5 99,38 2.809,85
Feb-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 2.924,13
Mar-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.038,42
Abr-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.152,70
May-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.266,98
Jun-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.381,26
Jul-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.495,54
Ago-06 465,75 15,53 3,88 3,45 22,86 5 114,28 3.609,82
Sep-06 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 11 276,56 3.886,38
Oct-06 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.012,10
Nov-06 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.137,81
Dic-06 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.263,52
Ene-07 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.389,23
Feb-07 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.514,94
Mar-07 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.640,65
Abr-07 512,33 17,08 4,27 3,80 25,14 5 125,71 4.766,36
May-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 4.917,21
Jun-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 5.068,06
Jul-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 5.218,91
Ago-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 5.369,76
Sep-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 13 392,21 5.761,98
Oct-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 5.912,83
Nov-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.063,68
Dic-07 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.214,53
Ene-08 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.365,38
Feb-08 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.516,23
Mar-08 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.667,08
Abr-08 614,79 20,49 5,12 4,55 30,17 5 150,85 6.817,94
May-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 7.014,04
Jun-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 7.210,15
Jul-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 7.406,26
Ago-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 7.602,37
Sep-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 15 588,32 8.190,69
Oct-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 8.386,80
Nov-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 8.582,90
Dic-08 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 8.779,01
Ene-09 799,23 26,64 6,66 5,92 39,22 5 196,11 8.975,12
Total 8.975,12

Nos arroja un total de Bs. 8.975,12; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
22/09/2002 Ingreso
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03 9,32 5 46,62 46,62 31,63 1,23 1,23
Feb-03 9,32 5 46,62 93,24 29,12 2,26 3,49
Mar-03 10,26 5 51,30 144,54 25,05 3,02 6,51
Abr-03 10,26 5 51,30 195,84 24,52 4,00 10,51
May-03 10,26 5 51,30 247,15 20,12 4,14 14,65
Jun-03 10,26 5 51,30 298,45 18,33 4,56 19,21
Jul-03 10,26 5 51,30 349,75 18,49 5,39 24,60
Ago-03 10,26 5 51,30 401,05 18,74 6,26 30,87
Sep-03 10,26 5 51,30 452,36 19,99 7,54 38,40
Oct-03 12,13 5 60,63 512,99 16,87 7,21 45,61
Nov-03 12,13 5 60,63 573,62 17,67 8,45 54,06
Dic-03 12,13 5 60,63 634,25 16,83 8,90 62,95
Ene-04 12,13 5 60,63 694,88 15,09 8,74 71,69
Feb-04 12,13 5 60,63 755,51 14,46 9,10 80,80
Mar-04 12,13 5 60,63 816,14 15,2 10,34 91,13
Abr-04 12,13 5 60,63 876,77 15,22 11,12 102,25
May-04 14,55 5 72,76 949,53 15,4 12,19 114,44
Jun-04 14,55 5 72,76 1.022,29 14,92 12,71 127,15
Jul-04 14,55 5 72,76 1.095,04 14,45 13,19 140,34
Ago-04 15,76 5 78,82 1.173,87 15,01 14,68 155,02
Sep-04 15,76 7 110,35 1.284,22 15,2 16,27 171,29
Oct-04 15,76 5 78,82 1.363,04 15,02 17,06 188,35
Nov-04 15,76 5 78,82 1.441,86 14,51 17,43 205,78
Dic-04 15,76 5 78,82 1.520,69 15,25 19,33 225,11
Ene-05 15,76 5 78,82 1.599,51 14,93 19,90 245,01
Feb-05 15,76 5 78,82 1.678,33 14,21 19,87 264,88
Mar-05 15,76 5 78,82 1.757,16 14,44 21,14 286,03
Abr-05 15,76 5 78,82 1.835,98 13,96 21,36 307,39
May-05 19,88 5 99,38 1.935,35 14,02 22,61 330,00
Jun-05 19,88 5 99,38 2.034,73 13,47 22,84 352,84
Jul-05 19,88 5 99,38 2.134,10 13,53 24,06 376,90
Ago-05 19,88 5 99,38 2.233,48 13,33 24,81 401,71
Sep-05 19,88 9 178,88 2.412,35 12,71 25,55 427,26
Oct-05 19,88 5 99,38 2.511,73 13,18 27,59 454,85
Nov-05 19,88 5 99,38 2.611,10 12,95 28,18 483,02
Dic-05 19,88 5 99,38 2.710,48 12,79 28,89 511,91
Ene-06 19,88 5 99,38 2.809,85 12,71 29,76 541,67
Feb-06 22,86 5 114,28 2.924,13 12,76 31,09 572,77
Mar-06 22,86 5 114,28 3.038,42 12,31 31,17 603,94
Abr-06 22,86 5 114,28 3.152,70 12,11 31,82 635,75
May-06 22,86 5 114,28 3.266,98 12,15 33,08 668,83
Jun-06 22,86 5 114,28 3.381,26 11,94 33,64 702,47
Jul-06 22,86 5 114,28 3.495,54 12,29 35,80 738,28
Ago-06 22,86 5 114,28 3.609,82 12,43 37,39 775,67
Sep-06 25,14 11 276,56 3.886,38 12,32 39,90 815,57
Oct-06 25,14 5 125,71 4.012,10 12,46 41,66 857,23
Nov-06 25,14 5 125,71 4.137,81 12,63 43,55 900,78
Dic-06 25,14 5 125,71 4.263,52 12,64 44,91 945,69
Ene-07 25,14 5 125,71 4.389,23 12,92 47,26 992,94
Feb-07 25,14 5 125,71 4.514,94 12,82 48,23 1.041,18
Mar-07 25,14 5 125,71 4.640,65 12,53 48,46 1.089,63
Abr-07 25,14 5 125,71 4.766,36 13,05 51,83 1.141,47
May-07 30,17 5 150,85 4.917,21 13,03 53,39 1.194,86
Jun-07 30,17 5 150,85 5.068,06 12,53 52,92 1.247,78
Jul-07 30,17 5 150,85 5.218,91 13,51 58,76 1.306,54
Ago-07 30,17 5 150,85 5.369,76 13,86 62,02 1.368,56
Sep-07 30,17 13 392,21 5.761,98 13,79 66,21 1.434,77
Oct-07 30,17 5 150,85 5.912,83 14,00 68,98 1.503,75
Nov-07 30,17 5 150,85 6.063,68 15,75 79,59 1.583,34
Dic-07 30,17 5 150,85 6.214,53 16,44 85,14 1.668,48
Ene-08 30,17 5 150,85 6.365,38 18,53 98,29 1.766,77
Feb-08 30,17 5 150,85 6.516,23 17,56 95,35 1.862,13
Mar-08 30,17 5 150,85 6.667,08 18,17 100,95 1.963,08
Abr-08 30,17 5 150,85 6.817,94 18,35 104,26 2.067,33
May-08 39,22 5 196,11 7.014,04 20,85 121,87 2.189,20
Jun-08 39,22 5 196,11 7.210,15 20,09 120,71 2.309,91
Jul-08 39,22 5 196,11 7.406,26 20,30 125,29 2.435,20
Ago-08 39,22 5 196,11 7.602,37 20,09 127,28 2.562,48
Sep-08 39,22 15 588,32 8.190,69 19,68 134,33 2.696,81
Oct-08 39,22 5 196,11 8.386,80 19,82 138,52 2.835,33
Nov-08 39,22 5 196,11 8.582,90 20,24 144,76 2.980,09
Dic-08 39,22 5 196,11 8.779,01 19,65 143,76 3.123,85
Ene-09 39,22 5 196,11 8.975,12 19,76 147,79 3.271,64
Total 8.975,12 3.271,64

Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojó un monto total de Bs. 3.271,64; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

II- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas, no canceladas y no disfrutadas, observa este Tribunal que la accionada no demostró haber cancelado el concepto durante la relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente su cancelación conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS NO DISFRUTADOS NO CANCELADOS
Fecha Salario Días Total
2002-2003 26,64 80 2.131,20
2003-2004 26,64 80 2.131,20
2004-2005 26,64 80 2.131,20
2005-2006 26,64 80 2.131,20
2006-2007 26,64 80 2.131,20
2007-2008 26,64 80 2.131,20
Fracc-2008 26,64 19,98 532,26
Total 13.319,46

Nos arroja un total de Bs. 13.319,46; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados no cancelados ni disfrutados. Así se decide.

III) Bonificación de fin de año: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la accionada únicamente demostró haber cancelado bonificación de fin de año en el período 15-09-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs. 848,50. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONIFICACION FIN DE AÑO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2002 26,64 22,5 599,40
2003 26,64 90 2.397,60
2004 26,64 90 2.397,60
2005 26,64 90 2.397,60
2006 26,64 90 2.397,60
2007 26,64 90 2.397,60
2008 26,64 90 2.397,60
Fra-2009 26,64 7,5 199,80
Sub- Total 15.184,80
Anticipo recibido Folio (201) 848,5
Diferencia a Pagar 14.336,30

Nos arroja un total de Bs. 14.336,30; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

IV- Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, en razón de haber quedado definitivamente firme la Decisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 5.883,00
150* DÍAS * BS. 39,22
B) INDEMNIZACION DE PREAVISO 2.353,20
60 DÍAS * BS. 39,22
Total 8.236,20

Nos arroja un total de Bs. 8.236,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

V) Salarios Caídos: En cuanto a la demandada cancelación de los salarios caídos demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo que debe ser calculado desde el irrito despido, esto ocurrió el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha esta en que la parte accionada manifestó su voluntad de no reenganchar a su puesto de trabajo a la hoy demandante, por lo que se entiende que persistió en el despido. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
23/01/2009 26,64 159,84
Feb-09 26,64 799,2
Mar-09 26,64 799,2
Abr-09 26,64 799,2
May-09 29,31 879,15
Jun-09 29,31 879,15
Jul-09 29,31 879,15
Ago-09 29,31 879,15
Sep-09 31,97 959,08
Oct-09 31,97 959,08
Nov-09 31,97 959,08
Dic-09 31,97 959,08
Ene-10 31,97 959,08
Feb-10 31,97 959,08
Mar-10 35,48 1.064,25
Abr-10 35,48 1.064,25
May-10 35,48 1.064,25
Jun-10 35,48 1.064,25
Jul-10 35,48 1.064,25
06/08/2010 35,48 212,85
Total 17.362,62


Por concepto de Salarios Caídos nos arrojó un monto total de Bs. 17.362,62; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
VI) En cuanto a los demandados CESTA TICKETS: Observa este Tribunal que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante no logró demostrar con ninguna de las pruebas cursantes en autos, como han sido apreciadas, los días efectivamente laborados para la accionada, y en este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias probatorias de las partes.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora el beneficio, y declara IMPROCEDENTE lo demandado. Y así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.501,34); por concepto de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA; a la hoy demandante ciudadana: AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de diciembre de 2008. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses de moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Asimismo advierte este Tribunal que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.198.894 y de este domicilio; contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA, antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.501,34); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


ASUNTO Nº DP11-L-2010-001717
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.