REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000350
PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO RAMON CALDERA, WILLIAM RIOS OJEDA, MARTIN JACINTO MENDOZA, MARIO URBINA, EFREN EVARISTO BARRETO, CALIXTO GIMENEZ, JOSE LUIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.687.982, 9.690.268, 7.207.180, 14.354.592, 4.284.895, 7.909.015 y 7.230.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFINA IRIARTE, GERARDO PONTE, YURII ALCINA SALAS, OSWALDO ANTONIO ROCHE RONDON, EVELYN ARREDONDO, FRANCISCO JAVIER AGUIAR, RICARDO EDUARDO MILLAN, YINETH ARAUJO Y NINA ROSA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651, 122.358, 155.977, 160.234, 109.332, 153.308, 170.469, 169.488, 170.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS OREGON S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROXANA YCIARTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.520.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a la documental que promueve Marcado “A”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, de la revisión de las actas procesales se desprende que la misma no se acompaño a su escrito de promoción, así como tampoco riela inserta a los autos, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO III
EXPERTICIA
En relación a la prueba de Experticia; éste Tribunal considera que los hechos que se tratan de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; es por ello que este Tribunal debe inadmitir, dicha prueba. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago de los trabajadores demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
SITUACIÓN REAL DE LOS TRABAJADORES
Explana lo que considera pertinente, este Tribunal hace saber al promoverte que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y se pronunciara al momento de la definitiva. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA (IVSS), Ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa INDUSTRIA OREGION S.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo.
b.- Fecha de Inscripción y de retiro de ciudadanos GILBERTO RAMON CALDERA, WILLIAM RIOS OJEDA, MARTIN JACINTO MENDOZA, MARIO URBINA, EFREN EVARISTO BARRETO, CALIXTO GIMENEZ, JOSE LUIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.687.982, 9.690.268, 7.207.180, 14.354.592, 4.284.895, 7.909.015 y 7.230.948, respectivamente.
c.- Si en la actualidad los mencionados ciudadanos aparecen como activos en otra Empresa y desde que fecha.
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcados “A”, Reposo correspondiente al ciudadano Gilberto Caldera, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 54 del presente asunto.
2.- Marcados “B”, Reposo médico correspondiente al ciudadano Martín Mendoza, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 55 del presente asunto.
3.- Marcados “C”, Reposos médicos correspondiente al ciudadano Mario Urbina, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 56 y 57 del presente asunto.
4.- Marcados “D”, Reposos médicos correspondientes al ciudadano Efrén Barreto, en Diecisiete (17) folios útiles, que rielan insertos a los folios 58 al 74 (ambos inclusive) del presente asunto.
5.- Marcados “E”, Reposo médico correspondientes al ciudadano Calixto Giménez, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 75 del presente asunto.
Con respecto a las convenciones colectivas que promueve en este particular, este Tribunal visto que las mismas no rielan insertas al presente asunto, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así, se establece.-
CAPITULO IV
Explana lo que considera pertinente, este Tribunal hace saber al promovente que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y se pronunciara al momento de la definitiva. Así se establece.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO N° DP11-L-2011-000350