REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil GARAGE AC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07-02-2006, bajo el N° 45, Tomo 5-A. -
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE VALENTIN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.973.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0339-11, en el expediente N° 043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 2011.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0339-11, en el expediente N° 043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:
Señala el recurrente en su escrito libelar “Por cuanto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0339-11, en el expediente N° 043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 2011, fue dictada Quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado garantizados en el articulo 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el articulo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva (…) es por lo que con fundamento en el articulo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 5º de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito (…) se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0339-11, en el expediente N° 043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua (…).-”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar Abogado JOSE VALENTIN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GARAGE AC, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº0339-11, en el expediente N°043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 201, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “Esta demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de mi representado, lo que se constata de la providencia administrativa y de la copia certificada del expediente administrativo que se presentara oportunamente(…) En relación al requisito de “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas la denuncia contenida en el CAPITULO III, punto 1 probadas plenamente con la Providencia Administrativa (…) en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) de no ser acordada la medida de amparo cautelar (…) solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente...”
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los querellantes, y de los instrumentos probatorios consignados con el libelo; y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), ni fundamentó su petición cautelar en la violación o menoscabo de alguna norma, derecho o principio constitucional ni para la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitada por el abogado JOSE VALENTIN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil “GARAGE AC, C.A.”, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0339-11, en el expediente N° 043-2010-01-01144, fecha 06 de junio de 2011, de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MEURYS KIRAN AQUINO GUAPACHE titular de la cédula de identidad NRO. V-9.688.677, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) dias del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000078
ZDC/lbm.
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