REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DH12-X-2011-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A. registrada por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 1988, bajo el Nº56, tomo 287-B -

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE CARLOS ROJAS PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº94.298.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00884-11, en el expediente N° 043-10-01-03257, fecha 30 de agosto de 2011.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00884-11, en el expediente N° 043-10-01-03257, fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:

Señalan el recurrente en su escrito libelar “Ciudadanos juez solicito respetuosamente, proceda a suspender de los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse (…) solicito (…) sea eximido de consignar caución (…) dada la verosimilitud de los hechos narrados ”
Continua señalando la recurrente en su escrito recursivo: En el supuesto negado (…) no sea acordada (…) solicito respetuosamente sea dictada cualquier otra medida cautelar...”
Sigue argumentando el recurrente: toda vez que de ser obligada a materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos mi representada no tendrá oportunidad cierta de repetir lo pagado, una vez sea declarado nulo el acto administrativo impugnado…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE CARLOS ROJAS PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.298, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., a tal efecto se observa:
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00884-11, en el expediente N° 043-10-01-03257, fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, al respecto, se observa lo siguiente:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE CARLOS ROJAS PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº94.298en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº00884-11, en el expediente N°043-10-01-03257, fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana SILVIA COROMOTO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).


EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.























ASUNTO: DH12-X-2011-000079
ZDC/lbm