REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-000178
PARTE DEMANDANTE: NEIDA CAROLINA CORONADO ANARE, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.061.502, soltera y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.958.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.027, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: OIL SEALS ANDINAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MILAGROS N. ZAMMOUR KELKATI y HEISA CORREA PADILLA, debidamente inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 67.418 y 101.008, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO



En el día de hoy, JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene la parte actora la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.958.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.027, de este domicilio, quien detenta poder especial para asuntos laborales que le fue otorgado por LA DEMANDANTE por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 06 de marzo de 2009 donde quedó anotado bajo el No. 18 del Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los autos al folio 11 y 12 y por la parte demandada hizo acto de presencia la abogada MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo los números 67.418, de éste domicilio, quien acredita su representación por instrumento poder que le fue otorgado Apud Acta., decidiendo las partes en atención a la conciliación de la ciudadana Jueza celebrar un acuerdo TRANSACCIONAL a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente convenio transaccional, la cual se regirá por los acuerdos que se estipulan en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDADA OIL SEALS ANDINAS, C.A., a través de su apoderada judicial, reconoce la relación laboral con LA DEMANDANTE, la cual se inició el 14 de febrero de 2005, alega que el cargo desempeñando era de Supervisora De Refilado, reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo el 08 de marzo de 2006, pero rechaza que la causa inmediata del accidente sufrido por la ciudadana NEIDA CAROLINA CORONADO ANARE, identificada en autos sea por la existencia de la separación entre los pistones y la base de la prensa de la Máquina No. 15 (prensadora 15) presuntamente por fallas de la máquina que permitió que la trabajadora accidentalmente posicionara la mano entre estas partes de la máquina, manifiesta que el accidente ocurrió porque la ciudadana Neida Coronado, accidentalmente, por descuido o distracción, colocó su mano en el pistón y no la retiró de la prensa en el momento en que la supervisora Liliana Ramírez se paró de la máquina Nº 15 para activarla y ocurrió el accidente. Niega las limitaciones señaladas en la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, de fecha 24/11/2009, ya que luego de que la Trabajadora culminara su reposo, continuó prestando servicios en la empresa, en la misma actividad que desempeñaba como Supervisora de Refilado hasta el 25 de Agosto de 2008, fecha en la cual culminó su relación laboral por renuncia. Igualmente, niega el salario mensual alegado por la actora de Bs. 614, 71 y alega que lo cierto es que el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente era de Bs. 500,00 mensuales, Bs. 16,66 diario y el salario diario integral era de Bs. 17,67. Negó que la demandada deba pagar a la actora Bs. 39.312,65 por supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la indemnización prevista en el parágrafo 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por Discapacidad Parcial y Permanente, el salario correspondiente a cinco (5) años, contados por días continuos, utilizando la actora la máxima sanción, por un salario falso de Bs. 21,84, porque no consta en autos, que la demandante tenga una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, aunado al hecho de que la demandante continuó prestando servicios en la empresa. Además no se evidencia el nexo causal entre el daño y la causa que lo originó, no se evidencia que el hecho generador del daño se produjo en forma directa por la conducta dolosa o culposa del patrono, en consecuencia no existe responsabilidad subjetiva por parte de mi representada, por el contrario cumplió con las normas de higiene y seguridad, suministró a la trabajadora los equipos de protección personal, implementos de seguridad necesarios para la prestación de servicios. Igualmente, niega que la demandada deba pagar a la actora Bs. 29.509,92 por concepto de responsabilidad objetiva, como indemnización por daño moral, ya que la empresa cumplió con los deberes de seguridad, hubo imprudencia por parte de la trabajadora. Por otra parte, una vez ocurrido el accidente el patrono se portó como un buen padre de familia con la trabajadora, ofreciéndole asistencia médica inmediata, la traslado a la Clínica Santa Marta de Maracay, además cubrió los gastos de operación, asistencia médica, medicamentos, a pesar de que la trabajadora estaba asegurada en el seguro social, hecho no controvertido y aceptado por la actora en su libelo de demanda. Igualmente, rechaza que la empresa demandada adeude a la actora la indexación salarial, los intereses moratorios, los costos y costas del proceso, ni la estimación de la demanda de Bs. 68.822,57 en consecuencia mi representada no le adeuda a la demandante los conceptos antes señalados y cuantificados por la parte demandante. SEGUNDA: LA DEMANDANTE a través de apoderada judicial manifiesta en este acto que insiste en su pretensión reclamando el pago de las indemnizaciones establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo 4°, el pago del daño moral, la indexación salarial, los intereses moratorios, y los costos y costas del presente procedimiento con motivo al accidente laboral sufrido en fecha 08/03/2006, persistiendo en el reclamo de los conceptos expresados en el Libelo de la Demanda: Responsabilidad Contractual Subjetiva Bs. 39.312,65, Responsabilidad Objetiva: Daño Moral Bs. 29.509,92. TERCERA: Conforme a lo antes expuesto LA DEMANDADA a través de su apoderada judicial, y LA DEMANDANTE, luego de discutir y conseguir puntos de encuentros y acercamiento han convenido por voluntad común de ambas partes en poner fin Al presente Juicio, haciéndose reciprocas concesiones, LA DEMANDADA, ofrece a LA DEMANDANTE hacerle un pago único por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) que cancela mediante dos (2) cheques del Banco Banesco, girado contra la cuenta de la empresa No. 01340880718801000186, Cheques No. 44070673 por Bs. 24.500,00 y No. 44070674 por Bs. 10.500,00 , de fecha 21-11-2011, a favor de NEIDA CORONADO, No Endosable, cantidad ésta que comprende el pago de las indemnizaciones por el accidente laboral, la indexación salarial, los intereses moratorios, los costos y costas del proceso. CUARTA: LA DEMANDANTE a través de su apoderada, acepta conforme el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono. Por lo tanto, LA DEMANDANTE declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el pago que le hace LA DEMANDADA por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mediante dos (2) cheques del Banco Banesco, girado contra la cuenta de la empresa No. 01340880718801000186, Cheques No. 44070673 por Bs. 24.500,00 y No. 44070674 por Bs. 10.500,00 , de fecha 21-11-2011, a favor de NEIDA CORONADO, No Endosable, cuya copia se anexa para ser incorporada al expediente, cantidad ésta que comprende el pago de las indemnizaciones establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por Discapacidad Parcial y Permanente, el daño moral, por el accidente laboral, la indexación salarial, los intereses moratorios, los costos y costas del proceso, declarando finalmente que LA DEMANDADA nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. QUINTA: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están totalmente satisfechas con esta Transacción, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. SEXTA: Cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente y solicitamos que nos expidan COPIA CERTIFICADA del presente acuerdo, del que imparta la homologación y acuerdo lo solicitado. Es todo. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 24/11/2011. SEGUNDO: Sírvase expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por las parte. Remítase el expediente al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo, una vez que conste en autos la entrega de las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO: DP11-L-2010-000178
ZDC/HP