REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2011-000081
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: INVERSIONES P 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-11-2009, bajo el N° 38, Tomo 124-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE Abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00866-11, en el expediente N° 043-10-01-04699, de fecha 26 de agosto de 2011.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429 ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00866-11, en el expediente N 043-10-01-04699, de fecha 26 de agosto de 2011, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Por lo que el recurrente acota en la procedencia de la medida cautelar “En referencia a los celebérrimos requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son, el Fomus Bonus iuris y el Periculum in Mora, debemos decir que el primero salta a la vista con la sola lectura del expediente en copia certificada(…) allí se evidencian los claros y flagrantes irrespetos a los lapsos procesales(…) En cuanto al periculum in mora, debemos de hecho ir mas allá,(…) ya que este, mas que un peligro de que la ulterior decisión favorable no pueda no pueda ser ejecutada y quede ilusoria debe concebirse como el peligro de que el daño al derecho de mi representada, se manifieste cierta y tangiblemente (…) traduciéndose entonces en un periculum in damni . . .”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES P 27, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-11-2009, bajo el N°38, Tomo 124-A, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº00866-11, en el expediente N°043-10-01-04699, de fecha 26 de agosto de 2011, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011 a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES P 27, C.A.”, contra la Nº 00866-11, en el expediente N° 043-10-01-04699, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 18.141.017, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) dias del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS



EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).


EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.





































ASUNTO: DH12-X-2011-000081
ZDC/lbm.